Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 04 de Sala Penal, 16 de Febrero de 2009

Presidente del tribunalMaría Esther Cafure de Battistelli
Número de registro1006
Fecha16 Febrero 2009
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Número de sentencia04

En la ciudad de Córdoba, a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil nueve, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos “SISTERNA o CISTERNA, J.O. p.s.a. abuso sexual con acceso carnal, etc. –Recurso de Casación-” (Expte. “S”, 64/2006), con motivo del recurso de casación interpuesto por los Dres. M.F.B. y F.P.T., en su condición de defensores del imputado J.O.C. o Sisterna, en contra de la Sentencia número cuarenta, del cuatro de octubre de dos mil seis, dictada por la Cámara en lo Criminal de la Primera Nominación de esta ciudad de Córdoba.

Abierto el acto por la Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Ha sido indebidamente fundada la sentencia en cuanto a la conclusión sobre la existencia del delito de coacción y de robo?

  2. ) ¿Se ha aplicado erróneamente en el fallo recurrido el art. 119, párrafo 2do. y 3ro. del Código Penal, con respecto a los hechos atribuidos Cisterna o Sisterna?

  3. ) En su caso ¿qué resolución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por Sentencia número cuarenta, del cuatro de octubre de dos mil seis, la Cámara en lo Criminal de la Primera Nominación de esta ciudad de Córdoba, en lo que aquí interesa, resolvió: “Declarar a J.O.C., ya filiado, autor material y penalmente responsable de los delitos de sustracción de persona con intención de menoscabar su integridad sexual, abuso sexual con acceso carnal continuado –seis hechos- y abuso sexual gravemente ultrajante continuado –dos hechos-, robo y coacción, todo en concurso real, arts. 130, primer párrafo; 119 tercer párrafo en función del primer párrafo, art. 119 segundo párrafo, 164 y 149 bis segundo párrafo y art. 55 del C. Penal, que le atribuye la Requisitoria Fiscal de fs. 211/217 e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de diecisiete años de prisión, accesorias de ley y costas, en los términos de los arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.Penal y arts. 412, 550 y 551 del C.P.P.-” (fs. 309 vta.).

  2. En contra de dicha resolución, los Dres. M.F.B. y F.P.T., en su condición de defensores del imputado J.O.C. o S. interponen recurso de casación invocando el motivo formal (art. 468 inc. 2 del C.P.P.), en cuanto consideran que la sentencia atacada ha sido indebidamente fundada al haber considerado como existente el hecho atribuido al imputado (art. 142, 408 inc.2, 413 inc. 4 y 185 inc. 3 del C.P.P.).

    En particular, los letrados cuestionan que el Sentenciante tuvo por acreditados los dichos de la víctima en cuanto manifestó que el imputado, previo a taparle el rostro con una remera color negra, le dijo que contara hasta cincuenta antes de destaparse la cara, caso contrario la mataría. Asimismo, señalan que tampoco ha quedado acreditado el hecho del desapoderamiento de la mochila de la víctima, en la cual contenía documentación personal, su llave y tarjeta de débito.

    Al respecto, sostienen que dichas circunstancias resultan relevantes para condenar al imputado como autor del delito de coacción y robo, aunque de las características de dichas figuras delictivas y las particularidades del caso en cuestión no es posible atribuirle autoría al acusado.

    A su vez, consideran que respecto de ambos delitos la Cámara a quo tuvo por cierto el hecho contenido en la acusación. Sin embargo, sostienen que dicha Cámara sólo basa su conclusión incriminatoria en los dichos de la víctima, los cuales resultan insuficientes a tales efectos.

    A ello se suma, que el propio Tribunal de juicio advierte dicha situación cuando expresó que respaldaría los dichos de la víctima en elementos probatorios independientes, siendo que, según los quejosos, no realizó tal respaldo (fs. 312/313).

  3. El hecho tenido por acreditado, en lo que aquí concierne, fue fijado en los siguientes términos:

    El día veintidós de octubre de dos mil cinco, siendo alrededor de las cinco horas veinte minutos, el imputado Cisterna o S.J.O. se conducía en un automóvil Renault, dominio AMN 058, por la avenida El Chingolo a la altura de la numeración cien, del barrio El Chingolo, de ésta ciudad de Córdoba. En dicha oportunidad, y con el fin de ultrajar sexualmente a la menor M.J.B. de veinte años de edad que se encontraba caminando por la ciclovía, descendió del vehículo, la interceptó, la tomó de los cabellos y le exigió que se callara. Acto seguido, le propinó un golpe de puño en el rostro, la tiró al suelo, luego, la introdujo en el baúl del vehículo y la trasladó hasta su domicilio,

    Una vez allí, practicó sobre la víctima una serie de actos vejatorios contra su integridad sexual. En forma sucesiva, dichos actos consistieron en que habiéndose desnudado el imputado obligó a la víctima a hacerlo también, después la forzó a colocarse sobre la cama donde le introdujo por vía anal su miembro viril. Seguidamente, el imputado introdujo su lengua en el órgano sexual de la menor (cunnin lingus) y, contra la voluntad de ésta, colocó su órgano sexual en la cavidad bucal de aquélla obligándola a que lo succionara.

    Con posterioridad a ello, la víctima le pidió que la llevara al baño porque estaba muy dolorida, a lo que accedió el imputado. Una vez allí, el imputado advirtió que le sangraba mucho la zona anal por lo que la mojó en la espalda para limpiársela y, a continuación, la accedió nuevamente por la vía anal. Inmediatamente después, la obligó a regresar al interior de la casa donde la volvió a acceder carnalmente por vía vaginal hasta eyacular.

    Posteriormente, M.J.B. le rogaba al imputado para que la dejara ir, ante lo cual le concedió a que ésta se volviera a poner la ropa, realizando él lo mismo. Pero luego, sin que sea posible establecer cuanto tiempo transcurrió, Cisterna o S. le exigió nuevamente que se quitara la ropa y la penetró sexualmente por vía anal y vaginal. En dicha oportunidad, el imputado le introdujo a la víctima por vía anal un envase de desodorante marca “Registre”, el cual quedó alojado en el recto de aquélla.

    Finalmente, el acusado le indicó a M.J.B. que se vistiera, la sacó de la vivienda, y después de taparle la cabeza con una musculosa de color negra, la introdujo nuevamente en el baúl de su vehículo. A continuación, condujo el rodado por diversas calles de la zona norte de la ciudad hasta llegar a Barrio Guiñazú Sur, donde detuvo la marcha, abrió el baúl y obligó a la menor a descender del rodado en un descampado de la zona. Una vez allí, la intimó a que contara hasta cincuenta antes de destaparse la cara, caso contrario la mataría.

    A su vez, el imputado se apoderó ilegítimamente de una mochila que cargaba la víctima cuando fue investida por él y dejada en el auto luego de que éste abandonara a aquélla antes de darse a la fuga. Dicha mochila contenía un manojo de llaves, ropa de trabajo de color blanca con la inscripciónB., un pantalón blanco, una riñonera con algunas monedas, una tarjeta del Banco Río a nombre de M.J.B. y una campera...

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