Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 8 de Marzo de 2012, expediente 1.841-P

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012

Poder Judicial de la Nación N° 013 /12-D.H. Rosario, 8 de marzo de 2012.-

Visto en acuerdo de Cámara Federal de Apelaciones en pleno el expediente n° 1841-P de entrada “SANTIL LÁN, C.B. y otros s/ priv. ilegales de la libertad, torturas y desaparición forzada de personas” (expte. n°

16/11 del Juzgado Federal n° 2 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal Federal Subrogante Dr. J.P.M. (fs. 2715/2717) y la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación (fs. 2718/2721) contra el punto 5) de la resolución n° 24/11 (fs. 2697/2711), que dispuso revocar el decreto que decidió agregar el escrito de requerimiento de elevación a juicio presentado por la querellante, ordenando su desglose y devolución, y declarando abstracto el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra esa providencia. También se elevan las actuaciones por el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial Dra. S.C. contra la USO OFICIAL

resolución n° 36/11 que rechazó la nulidad interpue sta contra el punto 3) del auto n°

24/11 (fs. 2746).

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Cámara en pleno, encontrándose excusada la vocal Dra. L.A. (fs.

2816), se celebró audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el art. 454 del CPPN y quedaron los presentes en estado de resolver (fs. 2823 y vta.).

Y Considerando que:

  1. Al apelar, el representante del Ministerio Públ ico )

    F. sostiene que el a quo se pronunció en el punto 5) de la resolución n° 24/11 sin tener competencia para hacerlo, ya que la defensa había interpuesto un recurso de apelación, que debe ser resuelto por el superior. Manifiesta que el juez instructor ha revocado de oficio la decisión de agregar el requerimiento de elevación a juicio de la querellante, transformando el recurso de apelación interpuesto por la defensa en una especie de reposición sin sustanciación. En otro aspecto, expresa que ningún perjuicio le causa a la defensa la presentación de la pieza procesal mencionada con posterioridad a la de la Fiscalía, ya que en ningún momento se vio afectado su derecho de defensa.

    En la audiencia, el F. General se remitió a los argumentos expresados en el escrito recursivo, agregando que el juez puede haber incurrido en una confusión debido a que tanto la Secretaría de Derechos Humanos,

    como A.R.L. son representadas por la Dra. A.O., y que esta última no presentó requerimiento de elevación a juicio en término. Respecto de la resolución n° 36/11 sostiene que los agravios de la defensa no pueden prosperar, ya que la pieza procesal atacada se encuentra debidamente fundada.

  2. Por su parte, la querellante manifiesta que lo )

    decidido le genera un gravamen irreparable al no permitirle ejercer el derecho a ser oída, siendo que la pieza procesal fue presentada en término y que la defensa no se vio perjudicada, ya que tomó conocimiento simultáneo de todos los requerimientos de elevación a juicio. Además, sostiene que la facultad del a quo de revocar lo decidido había precluído al no interponerse reposición.

    En la audiencia oral, se remite a lo expresado en el escrito recursivo. Además, adhiere a los argumentos expresados por el Ministerio Público Fiscal. Respecto de la resolución n° 36/11, también adhiere a lo manifestado por el F..

  3. La defensa, al apelar la resolución n° 36/11

    )

    mediante la cual el a quo rechazó el pedido de nulidad del auto de elevación a juicio,

    mantiene su consideración respecto de que éste es arbitrario por carecer de fundamentación. Además, sostiene que el juez no ha dado tratamiento a su pedido de sobreseimiento de A.F.B. por atipicidad del delito de privación de libertad de M.L.S. y J.F.S. -menores al momento de los hechos-, lo que constituye una causal de arbitrariedad.

    En la audiencia, en relación a los recursos interpuestos contra la resolución n° 24/11, adhiere a lo expresa do por las contrapartes, solicitando se revoque el punto 5) y se devuelvan las actuaciones al a quo para que se exprese conforme a derecho, ya que no existe contradictorio. Respecto de la apelación contra la resolución n° 36/11 se remite a los funda mentos del escrito recursivo.

  4. En cuanto a los recursos interpuestos contra el )

    punto 5) de la resolución n° 24/11, primeramente co rresponde destacar que -a diferencia de lo que sostienen los apelantes- el magistrado sí estaba en condiciones de expedirse (cfr. art. 168 CPPN) en su condición de director del proceso, ya que podría verse afectado el derecho de defensa en juicio del imputado y el debido proceso al tener que enfrentar a otro acusador, generando una nulidad absoluta.

    Sostiene D’albora: “En opinión de la Corte Suprema, no puede convalidarse la existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y afectar una garantía constitucional, pues constituye la exigencia previa, emanada de su función jurisdiccional, el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran comprometidos aspectos que atañen al orden público.” (D’albora,

    F.J., “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado.

    Concordado.”, 8va. edición, Abeledo-Perrot, Bs. As., 2009, págs. 259/260).

    Además, al pronunciarse en el auto de elevación a Poder Judicial de la Nación juicio el a quo tenía la obligación de revisar los presupuestos de los requerimientos de elevación a juicio, con el fin de delimitar quiénes serán los futuros acusadores y qué delitos serán juzgados.

  5. Sentado lo anterior, se observa que el juez a f s.

    )

    2574 ordenó correr la vista estipulada en el art. 346 CPPN a la parte querellante que se encontraba constituida en ese momento (A.R.L.) y al fiscal,

    respectivamente. Posteriormente, a fs. 2588, tras considerar fenecido el plazo correspondiente a la querella, sin que ésta hubiere contestado ni solicitado prórroga,

    corrió vista al Ministerio Público Fiscal, en los mismos términos.

    El fiscal -tras solicitar prórroga y proponer medidas, que fueron receptadas por el magistrado- requirió elevación a juicio a fs. 2616/2658, en fecha 17-05-2011. Previo a ello, el 12-05-2011 (fs. 2606/2616), solicitó ser tenida por parte querellante la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación a fs. 2609, y sin que esta petición se hubiera resuelto, más tarde requirió elevación a juicio a fs.

    2659/2676 el 18-05-2011.

    Si bien conforme lo normado en los arts. 84 y 90 del CPPN la posibilidad de constituirse en parte querellante se extiende hasta la clausura de la instrucción, “…su presentación en el proceso, una vez dispuesta la vista del art. 346, provocará la pérdida de los derechos procesales concernientes al acto precluido; tal, por ejemplo, el de recurrir el sobreseimiento pedido por el fiscal y decretado por el juez (véanse los arts. 347, 354 y 393) o, aun, el de concretarlo con motivo de la nueva vista dispuesta al cumplirse la prueba complementaria requerida por aquél (art. 347, parr. 1° (N., G. -D., R., “Código Procesal ).”

    Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial.”, Tomo I, 1° edición,

    H., Bs. As., 2004, pág. 307).

    En el caso, al momento de presentarse como parte querellante en el proceso la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, la posibilidad de requerir elevación a juicio por su parte había precluido, ya que había fenecido el plazo corrido a los acusadores particulares y “…las vistas serán sucesivas y en el orden indicado en la norma…” y “…ambos acusadores deberán expedirse, en el orden fijado, acerca de si coinciden con el órgano jurisdiccional en que la investigación se halla ‘completa’…” (Navarro-Daray, op. cit., T.I., págs.

    943 y 945, el resaltado nos pertenece). Incluso la presentación del escrito de requerimiento de elevar la causa a juicio que efectuó el querellante fue posterior a la del Ministerio Público Fiscal, y cuando todavía no había sido admitida como querellante por el magistrado, puesto que dicho decreto es de fecha 19-05-2011 (fs.

    2677), es decir posterior al escrito que motu propio presentó en fecha 18-05-2011.

    Respecto de este tópico se expresó la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal: “Sobre el particular, es menester recordar que el plazo de seis días previsto por el citado artículo 346 es perentorio, y prorrogable en la medida que la prórroga sea requerida antes de su vencimiento, pues los efectos de éste se operan de pleno derecho, con prescindencia de la petición del adversario o de la decisión del órgano, razón por la cual "será ineficaz y deberá

    tenerse por no presentada la contestación de vista que...

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