Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 3 de Agosto de 2012, expediente 49.928

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012

Poder Judicial de la Nación sistencia, a los tres días del mes de Agosto del año dos mil doce.-

Y VISTO: Este expediente registro de Cámara Nº 49928, caratulado: “S.,

  1. y otros s/Interrupción a los medios de comunicación y transporte por tierra-art.194

C.P.A-“; que en grado de apelación viene del Juzgado Federal Nº 2 de Formosa; de los que RESULTA:

  1. - Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs.116/118, por la Sra. Defensora Oficial de la instancia de origen contra la resolución Nº 515/11 que dispuso el “procesamiento sin prisión preventiva” de A.S. y A.E. como coautores del delito de entorpecimiento de transporte por vía terrestre, previsto y reprimido por el art.194 del Código Penal (fs. 109/114 y vta.).

    Para así decidir, señala el a-quo, luego de reseñar las diversas pruebas acumuladas en la causa, que “se halla debidamente acreditado que durante los días 4 de mayo de 2011

    hasta el 13 de mayo de 2011, los imputados juntamente con otros manifestantes, se apostaron sobre la cinta asfáltica de la Ruta Nacional Nº 81, en el acceso a la localidad de Ingeniero Juárez de la Provincia de Formosa, instalando pasacalles, carteles, entre otras cosas, impidiendo totalmente el tránsito por dicho lugar, y posteriormente habilitando el paso solamente para la circulación de ambulancias, transporte de agua y gas”

    Por ello afirma que, resulta indudable que en el caso de marras, se ha verificado –no una, sino- las tres modalidades de la conducta prevista en el artículo 194 del Código Penal (impedir, estorbar, entorpecer), toda vez que las medidas adoptadas por los manifestantes impidieron totalmente el desplazamiento; estorbaron generando molestias al normal funcionamiento vehicular y lo entorpecieron ya que obligó a los demorados a modificar su derrotero, a detenerse y a degradar, en el caso de los transporte de carga y pasajeros, la prestación para la cual se encuentran previstos.

  2. - Que la defensa recurrente, por su parte, sostiene “la falta de elementos objetivos y subjetivos que apoyen el criterio seguido en esta instancia de origen en relación a la concurrencia del hecho y a la responsabilidad atribuida a los encartados”.

    En tal sentido, luego de efectuar una somera referencia a los sucesos que dieron origen a este proceso contra dos integrantes de la etnia wichi, a raíz de las manifestaciones llevadas a cabo por la referida comunidad, con motivo de la falta de respuesta por parte del estado provincial –Formosa- a diversos petitorios formulados, alega que dicha situación vulnera derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente, que el estado tiene la obligación de garantizar a los pueblos indígenas conforme el Convenio 169 de la OIT, Parte V de la Seguridad Social y Salud y Parte VI de Educación, circunstancias que motivaron la manifestación de protesta y ocupación del espacio público.

    Destaca que el Instructor no ha realizado un análisis adecuado de las cuestiones básicas que surgen del conflicto que se plantea entre el derecho de reunión y de protesta y la libertad de tránsito; y que en el caso en modo alguno puede considerarse infracción penal pues el derecho de reunión y petición a las autoridades hace a la esencia misma del sistema republicano.

  3. - Concedido el recurso y radicados los autos ante el Tribunal, a fs. 216 el señor F. General S. hace saber que adhiere al recurso de apelación de la defensa.

    Que, habiéndose cumplimentado con el pertinente trámite y celebrado la audiencia prevista en el código de rito (conf. arts. 453 y 454 del C.P.P.N. según Ley 26.374), de lo que se dejó constancia en autos (fs.146); las presentes actuaciones quedan en condiciones de ser resuelta.

    CONSIDERANDO:

  4. - Que, habilitada la jurisdicción del Tribunal y configurado el objeto de conocimiento del mismo, corresponde determinar la viabilidad del planteo recursivo intentado.

    El Dr. J.L.A.Aguilar dijo:

    Tal como han sido planteados los agravios en la ocasión prevista por el artículo 454 del C.P.P.N. y en tanto están en juego los derechos de petición, de reunión y de libre tránsito, previo a otras consideraciones cabe efectuar una breve referencia al trasfondo que envuelve a la cuestión.

    Que resulta imprescindible cuando ha de juzgarse a un integrante de nuestros pueblos originarios que se evalúe correctamente la incidencia de su idiosincrasia en la imputación subjetiva que pueda imputársele y expresamente señala el Tribunal al respecto que “cobra especial trascendencia, en tanto los artículos 75 inc.17 CN y 15 de la Constitución Provincial, garantizan el respeto a la identidad de los pueblos indígenas, lo que...

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