Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Diciembre de 2016, expediente CNT 014889/2010/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 14889/2010 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50189 CAUSA Nº: 14.889/10 - SALA VII – JUZGADO Nº: 31 En la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de diciembre de 2016, para dictar sentencia en los autos: “S., R.R.C.D.D.S.A. y otros S/ Despido-Accidente ” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La parte actora apela la sentencia de primera instancia que rechazó su reclamo tendiente al cobro de las indemnizaciones con fundamento en la Ley Civil que pide por la enfermedad-accidente que adujo padecer y las derivadas del despido indirecto en que se situó en el mes de noviembre de 2009, por irregularidad registral y negativa de la demandada que, adujo, incurriera en no reconocerle las enfermedades accidentes (hernia inguinal- tendinitis y daño psicológico), como así también indemnización por acoso laboral que adujo padecer por parte de la patronal por su condición social de trabajador y afecciones impeditivas de trabajar (ver telegrama a fs. 36).

    También hay recurso de los peritos médico e ingeniero, quienes estiman exiguos los honorarios que se les ha regulado, mientras que la parte actora apela la totalidad de los emolumentos porque los aprecia elevados (ver fojas 655, fs.666 y fs. 667).

  2. El accionante aduce una errónea ponderación de las constancias probatorias de la litis, esto es, la situación procesal incurrida por la empleadora “El Delfín S.A.” en la etapa del art. 71 L.O. (v. fs.132 L.O.), sumado a la testimonial de Adorante (fs. 416/17) y B. (fs. 418/19) y los resultados de los peritajes contable (fs. 322/343), técnica (fs. 294/300), pericial médica legista (fs. 535/37) e informativa sobre los antecedentes médicos del actor.

    En una especiosa argumentación, insiste en que, al contrario de lo apreciado en grado, estaría demostrado el supuesto de hecho que denunció al inicio, por lo que considera viables los reclamos del inicio pidiendo así la revocatoria del fallo y la condena solidaria de las demandadas en autos (“Don Delfín S.A.”, “Petrobras Energía S.A.” y “Q.B.E. Argentina A.R.T. S.A. (ex C.N.A.

    A.R.T. S.A.).

    A mi juicio, un detenido análisis de las constancias probatorias de la litis, me forma convicción de que le asiste razón parcialmente en su planteo.

    En efecto, es dato firme que el Sr. S. fue intervenido quirúrgicamente de una hernia inguinal el día 07/05/09 conforme reza el protocolo quirúrgico acompañado a la litis y el peritaje médico que dio cuenta de una incapacidad del 5% t.o. de tipo parcial y permanente, por alteración de la Fecha de firma: 12/12/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20582568#166683322#20161213074617586 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 14889/2010 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII estructura de la piel a nivel de la pared abdominal, dando cuenta también de una minusvalía psicológica que, con base en el psicodiagnóstico acompañado a la litis, dio noticia de que el actor presenta un trastorno por estrés postraumático y que lo incapacita en el 10% t.o. debiendo hacer tratamiento por un lapso no inferior al año de extensión con concurrencia a una sesión semanal en forma individual a un costo promedio de cada sesión entre los $120 y $300, dependiendo del prestigio del profesional interviniente (ver fojas 535/537); peritación y aclaraciones de la misma que recibieron encendidas impugnaciones de las accionadas (ver lo actuado a fojas 539, fs. 560/61, fs. 541/42, fs. 544, fs. 552, fs. 554/555, fs. 582/83, fs. 557/58 y fs. 579/80); las que, a mi juicio, no la enervan habida cuenta un dato específico cual lo es el comprobado hecho de que el actor sufrió una hernia inguinal siendo intervenido quirúrgicamente (arts. 386 y 477 del C.. Procesal).

    S. aquí que, los magistrados deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias –en este caso perito médico- quien, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los jueces carecen de conocimientos en estas materias, o aun teniéndolos, no forman parte del área correspondiente a la que se deben abocar, por lo que necesitan de estos auxiliares de la justicia.

    Al respecto ha dicho la C.S.J.N. en A. 1167. XLII Recurso de Hecho “A.F., L. c/ Hospital Italiano – Sociedad Italiana de Beneficencia”:

    “Si el perito es, como se vio, un intermediario en el conocimiento judicial (A.:

    Tratado…

    1ra. Ed. Vol. II p. 347), y si en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales.

    Por ende, aunque el consejo experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte (ver “Introduction” S.B., A.J. of de Supreme Court of the United State, esp. P 2, 3, 4, 5 y 8, en “Reference Manual on Scientific Evidence” 2da. ed. Ed. Federal Judicial Center, USA).”

    …La prueba científica constituye, en esta parcela, una de las pruebas preponderantes tanto de los hechos como de la relación causal; como también lo es la respectiva historia clínica, que, nuevamente, nos devuelve a la actuación del perito, privilegiado acompañante del juez, a la hora de integrarse convenientemente en el significado de sus registros.

    …Como lo adelantamos, a pesar de que en nuestro sistema la pericial no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona Fecha de firma: 12/12/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20582568#166683322#20161213074617586 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 14889/2010 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor.

    La prueba testimonial dio noticia cierta de las tareas que realizaba el actor en el local de bebidas y comidas que tenía instalado “Don Delfín S.A.” en la estación de servicio “Petrobras Energía S.A.” sita en Av. R.B. 2607 C.A.B.A.; consistentes en todo tipo de tareas, sea cargar cosas, descargar los pedidos que venían al local, limpieza, cocina y ayudar en la atención de las mesas (ver Adorante fs. 416/17) y B. (fs. 418/19), testimonios que provienen de personas que eran habitués del lugar y otra que fue compañera de trabajo del actor, y que, por su claridad, a mi juicio, revisten entidad probatoria (art. 456 del C.P.C.C.N. y art. 90 de la Ley 18.345), ya que no resultan desvirtuadas por las apreciaciones formuladas por las demandadas (fs. 422 y fs. 423) y tampoco fueron desvirtuadas...

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