Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 27 de Agosto de 2014, expediente FMZ 022031701/2009
Fecha de Resolución | 27 de Agosto de 2014 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22031701/2009 SAN MARTIN, E.O. Y OTS. C/ ENA En Mendoza, a los veintisiete días del mes de Agosto de dos mil catorce, reunidos en
acuerdo los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,
D.. J.A.G.M., C.A.P. y H.F.C.,
procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22031701/2009/CA1, caratulados:
S.M.E.O. y OTS. c/ ENA s/ PROCESO DE
CONOCIMIENTO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS
, venidos del Juzgado
Federal nº 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 369 por el
Estado Nacional contra la sentencia obrante a fs. 365/367, por la cual se resuelve: “1º)
HACER LUGAR a la demanda incoada por E.O.S.M.; Héctor Silvio
Parada; P.A.P.; O.A.S.; H.O.F.; Rubén Darío
Alvarez; E.A.F.; J.J.A.; N.L.P.; Gustavo Ramón
Ceresolo; S.A.B.; L.O.P.; R.V.O.R.,
contra del Estado Nacional – Mº de Defensa – Ejército Argentino y, en consecuencia,
declarar el carácter remunerativo y bonificable del adicional transitorio creado por los
decretos Nº 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 y sus actualizaciones, los que
deberán ser incorporados al concepto sueldo del haber mensual de los actores a partir del 1º
de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia del decreto supra referido) y hasta el
31/7/2012 en virtud de las modificaciones dispuestas por el decreto Nº 1305/12 dictado por
el PEN. 2º) CONDENAR al Estado Nacional al pago de las diferencias resultantes con más
intereses a la tasa activa que fija el Banco Central de la República Argentina, desde que cada
suma es debida y hasta el efectivo pago, por ser acreencias de causa o título posterior al
31/8/02 conforme lo dispuesto por las leyes 25.344 y 25.725. A los fines de la liquidación
respectiva, se difiere el cálculo pertinente para la etapa de cumplimiento de la sentencia,
debiendo darse intervención a la Contaduría General del Ejército quien deberá practicarla de
conformidad al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos
SALAS, P.A. del 15/3/2011, complementada con “ZANOTTI, Oscar A.” del
Fecha de firma: 27/08/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO 17/4/2012 e “IBAÑEZ CEJAS, J.B.” del 4/6/2013. 3º) DECLARAR, para este
caso concreto, la inaplicabilidad de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09
en la parte pertinente con fundamento en los argumentos vertidos en el considerando I. 4º)
IMPONER las costas a la parte demandada por resultar objetivamente vencida (art. 68 del
CPCCN). 5º) REGULAR los honorarios de los profesionales en la forma dispuesta en el
considerando IV. D. la determinación numérica para su oportunidad (art. 503 CPCCN).
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 365/367?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. P., G.M.
y C..
Sobre la única cuestión propuesta el Sr. J. de Cámara Subrogante,
Dr. C.A.P., dijo:
-
Que contra la sentencia de fs. 365/367, el representante del Estado
Nacional interpuso recurso de apelación a fs. 369, el que fue concedido a fs. 370 vta., por el
Sr. ‘aquo’.
Elevados los autos a esta Alzada, el Dr. J.C. en representación del
ENA, expresa los motivos de su disenso a fs. 382/386, y dice que la sentencia apelada ha
declarado el carácter remunerativo del adicional transitorio previsto por el art. 5 del decreto
1104/05 y sus actualizaciones, el que debe ser incorporado al haber mensual del actor a partir
del 01 de julio de 2.005 y hasta el 31 de julio de 2.012, en virtud de las modificaciones
dispuestas por el decreto 1305/12.
Manifiesta que el J. yerra en la interpretación que efectúa de los términos
de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, toda vez que ellos tuvieron por
finalidad actualizar los montos de los suplementos creadas por el decreto 2769/93, que deben
interpretarse en forma conjunta para así arribar a una conclusión ajustada a derecho.
Dice que los decretos 1104/05/ 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 son claros
al referirse a que el Poder Ejecutivo Nacional ha actualizado los montos de los suplementos
y compensaciones, teniendo en consideración el tiempo transcurrido y las características que
Fecha de firma: 27/08/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A demandan los compromisos de específicas funciones de algunos integrantes de las Fuerzas
Armadas.
Refiere que dichos decretos hacen alusión al personal militar en
actividad y que por tanto desarrollan actividades inherentes a su cargo, que presuponen
erogaciones que no están contempladas en el haber de pasividad.
Manifiesta que es errado sostener que como la totalidad del personal
militar en actividad percibe uno u otro de los suplementos, debe concluirse que los mismos
responden a un verdadero aumento remunerativo y como tales deben serle reconocidos a los
retirados.
Luego de transcribir párrafos de un precedente, manifiesta que el
aumento de haberes constituyó unas actualizaciones de los montos de suplementos y
compensaciones para el personal militar que no fue estrictamente de carácter general.
Arguye que si bien la parte actora aduce que no impugna el carácter
particular de los suplementos y compensaciones creadas por el Decreto 2769/93, ello está
ligado indefectiblemente con el aumento que reclama, porque la mejora salarial que implicó
la actualización de los beneficios instituidos por el Decreto aludido, tuvo en miras las
características que demandan los compromisos de específicas funciones de algunos
integrantes de las Fuerzas Armadas.
Aclara que la operatoria matemática utilizada para la creación del
adicional transitorio en los casos de corresponder – tomando como referencia el salario bruto
mensual (art. 5º de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09) también lo fue
para el personal calificado como beneficiario de alguno de los suplementos instituidos por el
decreto 2769/93.
Cita y transcribe parte de los fallos “Bovari de D.” y “V.
Osiris, G. resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y también del precedente
Z., O.A., las que transcribe y se tienen por reproducidas en mérito a la
brevedad.
También invoca el decreto nº 1305/12 y solicita su aplicación al caso.
Por último se agravia de la tasa de interés que ha dispuesto el J. “a
quo
(tasa activa del BCRA), y entiende que modificarse por la tasa pasiva promedio
Fecha de firma: 27/08/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M. mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Cita jurisprudencia y hace
reserva del caso federal.
II. Conferido el traslado a la contraria por el término de ley, la
actora contestó a fs. 388/389, y por los argumentos que allí expuso y que se dan por
reproducidos en mérito a la brevedad, solicitó la confirmación de la resolución apelada.
III. Que entrando al estudio de la cuestión planteada, estimo que no
corresponde hacer lugar al recurso planteado.
La sentencia cuestionada ha aplicado acertadamente el criterio sentado
en fecha 15 de marzo de 2.011, por la Corte Suprema en la causa “Salas, P.Á. y otros
c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ amparo
, como asimismo las pautas de
liquidación brindadas en el fallo “Z., O.A. c/ Mº de Defensa Dto. 871/07 s/
Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.
.
Así, aunque es sabido que las sentencias del tribunal sólo deciden en los
procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos
análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a las emitidas por
el Máximo Tribunal (Fallos: t. 307, p. 1094 Rev. LA LEY, t. 1986A. p. 179). Ello es así
por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley
reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de la República
(art. 100, Constitución Nacional y 14, ley 48; Fallos: t. 212, p. 51 Rev. LA LEY, t. 54, p.
308). Este deber de los tribunales inferiores no importa la imposición de un puro y simple
acatamiento de la jurisprudencia de la Corte, sino el reconocimiento de la autoridad que la
inviste y en consecuencia la necesidad de controvertir sus argumentos...
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