Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 27 de Agosto de 2014, expediente FMZ 022031701/2009

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22031701/2009 SAN MARTIN, E.O. Y OTS. C/ ENA En Mendoza, a los veintisiete días del mes de Agosto de dos mil catorce, reunidos en

acuerdo los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,

D.. J.A.G.M., C.A.P. y H.F.C.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22031701/2009/CA1, caratulados:

S.M.E.O. y OTS. c/ ENA s/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS

, venidos del Juzgado

Federal nº 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 369 por el

Estado Nacional contra la sentencia obrante a fs. 365/367, por la cual se resuelve: “1º)

HACER LUGAR a la demanda incoada por E.O.S.M.; Héctor Silvio

Parada; P.A.P.; O.A.S.; H.O.F.; Rubén Darío

Alvarez; E.A.F.; J.J.A.; N.L.P.; Gustavo Ramón

Ceresolo; S.A.B.; L.O.P.; R.V.O.R.,

contra del Estado Nacional – Mº de Defensa – Ejército Argentino y, en consecuencia,

declarar el carácter remunerativo y bonificable del adicional transitorio creado por los

decretos Nº 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 y sus actualizaciones, los que

deberán ser incorporados al concepto sueldo del haber mensual de los actores a partir del 1º

de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia del decreto supra referido) y hasta el

31/7/2012 en virtud de las modificaciones dispuestas por el decreto Nº 1305/12 dictado por

el PEN. 2º) CONDENAR al Estado Nacional al pago de las diferencias resultantes con más

intereses a la tasa activa que fija el Banco Central de la República Argentina, desde que cada

suma es debida y hasta el efectivo pago, por ser acreencias de causa o título posterior al

31/8/02 conforme lo dispuesto por las leyes 25.344 y 25.725. A los fines de la liquidación

respectiva, se difiere el cálculo pertinente para la etapa de cumplimiento de la sentencia,

debiendo darse intervención a la Contaduría General del Ejército quien deberá practicarla de

conformidad al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos

SALAS, P.A. del 15/3/2011, complementada con “ZANOTTI, Oscar A.” del

Fecha de firma: 27/08/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO 17/4/2012 e “IBAÑEZ CEJAS, J.B.” del 4/6/2013. 3º) DECLARAR, para este

caso concreto, la inaplicabilidad de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09

en la parte pertinente con fundamento en los argumentos vertidos en el considerando I. 4º)

IMPONER las costas a la parte demandada por resultar objetivamente vencida (art. 68 del

CPCCN). 5º) REGULAR los honorarios de los profesionales en la forma dispuesta en el

considerando IV. D. la determinación numérica para su oportunidad (art. 503 CPCCN).

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 365/367?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. P., G.M.

y C..

Sobre la única cuestión propuesta el Sr. J. de Cámara Subrogante,

Dr. C.A.P., dijo:

  1. Que contra la sentencia de fs. 365/367, el representante del Estado

Nacional interpuso recurso de apelación a fs. 369, el que fue concedido a fs. 370 vta., por el

Sr. ‘aquo’.

Elevados los autos a esta Alzada, el Dr. J.C. en representación del

ENA, expresa los motivos de su disenso a fs. 382/386, y dice que la sentencia apelada ha

declarado el carácter remunerativo del adicional transitorio previsto por el art. 5 del decreto

1104/05 y sus actualizaciones, el que debe ser incorporado al haber mensual del actor a partir

del 01 de julio de 2.005 y hasta el 31 de julio de 2.012, en virtud de las modificaciones

dispuestas por el decreto 1305/12.

Manifiesta que el J. yerra en la interpretación que efectúa de los términos

de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, toda vez que ellos tuvieron por

finalidad actualizar los montos de los suplementos creadas por el decreto 2769/93, que deben

interpretarse en forma conjunta para así arribar a una conclusión ajustada a derecho.

Dice que los decretos 1104/05/ 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 son claros

al referirse a que el Poder Ejecutivo Nacional ha actualizado los montos de los suplementos

y compensaciones, teniendo en consideración el tiempo transcurrido y las características que

Fecha de firma: 27/08/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A demandan los compromisos de específicas funciones de algunos integrantes de las Fuerzas

Armadas.

Refiere que dichos decretos hacen alusión al personal militar en

actividad y que por tanto desarrollan actividades inherentes a su cargo, que presuponen

erogaciones que no están contempladas en el haber de pasividad.

Manifiesta que es errado sostener que como la totalidad del personal

militar en actividad percibe uno u otro de los suplementos, debe concluirse que los mismos

responden a un verdadero aumento remunerativo y como tales deben serle reconocidos a los

retirados.

Luego de transcribir párrafos de un precedente, manifiesta que el

aumento de haberes constituyó unas actualizaciones de los montos de suplementos y

compensaciones para el personal militar que no fue estrictamente de carácter general.

Arguye que si bien la parte actora aduce que no impugna el carácter

particular de los suplementos y compensaciones creadas por el Decreto 2769/93, ello está

ligado indefectiblemente con el aumento que reclama, porque la mejora salarial que implicó

la actualización de los beneficios instituidos por el Decreto aludido, tuvo en miras las

características que demandan los compromisos de específicas funciones de algunos

integrantes de las Fuerzas Armadas.

Aclara que la operatoria matemática utilizada para la creación del

adicional transitorio en los casos de corresponder – tomando como referencia el salario bruto

mensual (art. 5º de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09) también lo fue

para el personal calificado como beneficiario de alguno de los suplementos instituidos por el

decreto 2769/93.

Cita y transcribe parte de los fallos “Bovari de D.” y “V.

Osiris, G. resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y también del precedente

Z., O.A., las que transcribe y se tienen por reproducidas en mérito a la

brevedad.

También invoca el decreto nº 1305/12 y solicita su aplicación al caso.

Por último se agravia de la tasa de interés que ha dispuesto el J. “a

quo

(tasa activa del BCRA), y entiende que modificarse por la tasa pasiva promedio

Fecha de firma: 27/08/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M. mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Cita jurisprudencia y hace

reserva del caso federal.

II. Conferido el traslado a la contraria por el término de ley, la

actora contestó a fs. 388/389, y por los argumentos que allí expuso y que se dan por

reproducidos en mérito a la brevedad, solicitó la confirmación de la resolución apelada.

III. Que entrando al estudio de la cuestión planteada, estimo que no

corresponde hacer lugar al recurso planteado.

La sentencia cuestionada ha aplicado acertadamente el criterio sentado

en fecha 15 de marzo de 2.011, por la Corte Suprema en la causa “Salas, P.Á. y otros

c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ amparo

, como asimismo las pautas de

liquidación brindadas en el fallo “Z., O.A. c/ Mº de Defensa Dto. 871/07 s/

Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.

.

Así, aunque es sabido que las sentencias del tribunal sólo deciden en los

procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos

análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a las emitidas por

el Máximo Tribunal (Fallos: t. 307, p. 1094 Rev. LA LEY, t. 1986A. p. 179). Ello es así

por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley

reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de la República

(art. 100, Constitución Nacional y 14, ley 48; Fallos: t. 212, p. 51 Rev. LA LEY, t. 54, p.

308). Este deber de los tribunales inferiores no importa la imposición de un puro y simple

acatamiento de la jurisprudencia de la Corte, sino el reconocimiento de la autoridad que la

inviste y en consecuencia la necesidad de controvertir sus argumentos...

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