Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Julio de 2011, expediente 34.665/2007

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011

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SENTENCIA N° 95.608 CAUSA N° 34.665/2007 SALA IV

R.M.L. Y OTROS C/ INDUSTRIA

PAPELERA SUDAMERICANA S.A Y OTROS S/ DESPIDO

JUZGADO

N°2

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 DE

JULIO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alzan la parte actora (fs.

2101/2107), la codemandada Italpapelera S.A. (fs. 2115/2118 vta.), los codemandados Á.G.R. y Á.M.R. (fs.

2119/2123 vta.) y los peritos contador (fs. 2124) y psicóloga (fs. 2126).

La parte actora apela porque: a) se rechaza el reclamo por salarios percibidos “en negro” por no haberse cursado la intimación fehaciente correspondiente, pese a que – dice – ese emplazamiento surge de las comunicaciones a las que alude; b) se desestima el reclamo de R. por el accidente sufrido pese a que – afirma – las declaraciones de B., C. y De Almeida Lemos dan cuenta del nexo de causalidad entre las tareas cumplidas por dicho trabajador y los daños cuya reparación se pretende; c) considera que las costas vinculadas al reclamo por accidente han sido incorrectamente impuestas (hace hincapié en que no corresponde a R. afrontar el pago de los honorarios de los peritos médico e ingeniero); d) se exime de responsabilidad a G.S.A.,

a P.E.Á.S.A. y a Industria Papelera Sudamericana S.A. a pesar de que – refiere - se han acreditado las maniobras fraudulentas (vaciamiento de las empresas del grupo económico) que tornan procedente la solución contraria; e)

entiende que las costas del proceso han sido mal distribuidas; f) se rechaza el reclamo referente al incorrecto registro de la categoría de los actores y al pago del presentismo de 2006; g) se desestima la indemnización del artículo 80 LCT

pese a que los actores cumplieron oportunamente los recaudos que la hacen viable y h) se desestima el reclamo por daño moral derivado del despido, así

como el que corresponde a R. por el accidente por él sufrido.

Por su parte, Italpapelera S.A. se agravia, en lo central, porque se consideran justificados los despidos decididos por los actores con sustento en la omisión de ingresar los aportes previsionales, causal que considera improcedente para justificar esa decisión, ya que el incumplimiento patronal no generaba a los actores un gravamen actual, sin perjuicio de que fue regularizado durante el trámite de la causa. Finalmente, cuestiona lo decidido sobre costas, así como los honorarios regulados, por considerarlos elevados.

Los codemandados Á.G. y Á.M.R. cuestionan que se les haya extendido solidariamente la responsabilidad por el pago del monto de condena, pues afirman que esa solución es equivocada por las razones que invocan. También apelan por altos los emolumentos fijados.

Finalmente, los peritos contador y psicóloga apelan sus respectivos honorarios por considerarlos reducidos.

II) El primer agravio de la actora debe ser desestimado, ya que, por un lado, el Juez de grado no ha admitido la existencia de los pagos “en negro” que se denuncian en la demanda (sólo considera las remuneraciones registradas para el cálculo de los rubros de condena, aspecto que no ha sido objeto de crítica específica por parte de los actores y que, por lo tanto, implica que el fallo llega firme en este aspecto; ver fs. 2095, pto. XII) y, por el otro, la recurrente no controvierte adecuadamente el fundamento en el que el rechazo de la indemnización del artículo 10 de la ley 24013 se sustenta (ver fs. 2094, pto. VII,

primer párrafo). En efecto, sólo menciona la intimación que previamente a los despidos los actores cursaron para que la empresa corrigiera las categorías laborales registradas, aspecto que no se vincula con los invocados pagos extraoficiales ni, por ende, con el supuesto previsto por el citado artículo 10 de la ley 24013, a lo que se suma que de las intimaciones a las que la quejosa se refiere no surge que la intimación en cuestión haya sido cursada en los términos del artículo 11 de la citada ley.

Las manifestaciones vertidas por la parte actora en su quinto agravio (fs.

2106) no revierten la situación, ya que –por su generalidad y ausencia de sustento fáctico que demuestre el supuesto error del magistrado - son ineficaces para controvertir lo decidido sobre la ausencia de agravio para los actores derivado de las categorías laborales registradas por la empresa.

Por otro lado, la circunstancia de que los actores sólo hayan sido 2

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registrados por Italpapelera S.A. a pesar de que también prestaban servicios para las otras empresas demandadas no supone una irregularidad en la especie, ya que, como los actores invocan, todas esas empresas (que – según denuncian -

habrían constituido un grupo económico) se beneficiaban directamente de los servicios del actor, de modo que, en el supuesto planteado, no se habría tratado de relaciones laborales distintas, sino de un único vínculo con empleador plural (art. 26 LCT), supuesto en el que habría sido suficiente que el vínculo estuviese registrado por una sola de las empresas.

En consecuencia, corresponde confirmar el fallo de primera instancia en cuanto desestima las indemnizaciones de los artículos 10 de la ley 24013 y de la ley 25323.

III) También es improcedente la crítica referente al adicional por presentismo de 2006, ya que la apelante no hace más que remitirse vagamente a USO OFICIAL

presentaciones anteriores (ver fs. 2106, quinto agravio, segundo párrafo), lo que de modo alguno satisface las exigencias establecidas por el artículo 116, segundo párrafo, LO. En consecuencia, corresponde declarar desierto el recurso en este aspecto.

IV) Antes de abocarme al tratamiento del agravio de Italpapelera S.A.

sobre el fondo, creo conveniente aclarar que el J. de grado ha descartado la procedencia de tres de las causales invocadas por los actores para justificar sus decisiones rescisorias, a saber: a) las invocadas maniobras de vaciamiento (ver fs. 2093, pto. IV); b) la reducción del salario y de premios de 2006 por falta de pago del rubro presentismo (fs. 2093, pto. V) y c) el incorrecto registro de la categoría laboral (fs. 2093, pto. VI).

Lo decidido respecto de las últimas dos debe mantenerse en virtud de los argumentos precedentemente expuestos al tratar los agravios respectivos, en tanto que cabe revisar lo resuelto sobre las invocadas maniobras de vaciamiento,

pues, si bien la parte actora solo se refiere a esta cuestión a los efectos de controvertir lo decidido en el pronunciamiento sobre la extensión de responsabilidad a las codemandadas Gasma S.A., Papelera El Ángel S.A. e Industria Papelera Sudamericana S.A. (ver fs. 2102 vta., tercer agravio), es claro que lo que eventualmente se decida al respecto incidirá en lo que a la justificación del despido indirecto concierne.

Considero acreditado que las demandadas integraban un conjunto 3

económico de carácter permanente dirigido, luego del deceso de su padre, por los hermanos Á.G. y Á.M.R.. En efecto, los testigos B. (fs. 1038/1043), De Almeida Lemos (fs. 1045/1049), C. (fs.

1050/1053), A. (fs. 1466/1467), C. (fs. 1468/1469), O. (fs.

1474/1477), C. (fs. 1478/1480) y M. (fs. 1483/1485) dan cuenta de que ellos dirigían las codemandadas Italpapelera S.A., Industria Papelera Sudamericana S.A. y Papelera El Ángel S.A., que eran sus dueños (aunque eso no surge de los correspondientes estatutos sociales, algunos de ellos acompañados por la IGJ a fs. 989 y obrantes en el correspondiente sobre agregado por cuerda), a lo que se suma que dichas sociedades operaban coordinadamente, en la misma actividad comercial y, en ciertos casos,

compartiendo recursos humanos y materiales.

En efecto, surge de los testimonios, especialmente de los de C. (fs.

1478/1480), M. (fs. 1483/1485) y P. (fs. 1490/1491), que Industria Papelera Sudamericana S.A. nació como un desprendimiento de Italpapelera S.A. y que su actividad comercial se centró en la fabricación del papel que luego era provisto a Italpapelera S.A. para la fabricación de corrugado,

que posteriormente era remitido a P.E.Á.S.A. para la impresión y la fabricación de las cajas. Para implementar este sistema no sólo se dividió la empresa Italpapelera S.A. (el sector de fabricación de papel fue escindido y pasó

a integrar la empresa Industria Papelera Sudamericana S.A.), sino que también se dispuso de la utilización de recursos humanos comunes (un ejemplo, es la jefa de personal, de nombre Victoria, que era la misma tanto para Italpapelera S.A.

como para Industria Papelera Sudamericana S.A., según lo aclaran los testigos B., C., O. y M. y el traspaso de personal de una empresa a otra (un ejemplo de esto es el caso de C., que de Italpapelera S.A. pasó a trabajar en Papelera El Ángel S.A. y durante los primeros meses continuó

fichando en la primera; ver fs. 1478/1480). Otra de las medidas adoptadas con tal propósito fue el traspaso de las impresoras de Italpapelera S.A. (2 o 3 máquinas,

según refieren los testigos) a P.E.Á.S.A., lo que a su vez generó la necesidad de solucionar la situación de los empleados que trabajaban en ellas (los testigos que se refieren al tema dicen que algunos, como C., pasaron a P.E.Á.S.A., otros fueron desvinculados y otros fueron reubicados en Italpapelera S.A., especialmente en el sector de corrugado).

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También tiende a corroborar esta circunstancia el hecho de que, durante el lapso en el que el personal de Italpapelera S.A. y de Industria Papelera Sudamericana S.A. cobraba mediante depósitos en cuentas bancarias (los testigos de las demandadas coinciden en que posteriormente los sueldos fueron pagados directamente en las empresas), las transferencias correspondientes provenían de...

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