Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Septiembre de 2016, expediente CNT 021257/2009/CA002 - CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 21257/2009/CA2-CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78982 AUTOS: “RIQUELME RICARDO FABIÁN C/ PESQUERA VERAZ S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 50).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de septiembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 861/870) ha sido apelada por el actor y la codemandada Pesquera Veraz S.A. a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 984/994 y fs. 996/1021. La parte actora y las codemandadas Galeno ART S.A. y Pesquera Veraz S.A. contestaron agravios (v. fs. 1035/1043 vta., fs.

    1046/1048 vta. y fs. 1059/1069 vta.). A su vez, el perito médico y la perito contadora se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 977 y fs.

    995).

  2. La codemandada Pesquera Veraz S.A. mantiene los recursos de apelación en los términos del art. 117 L.O. interpuestos a fs. 710 punto 1.2 respecto del hecho nuevo denunciado a fs. 693/694, fs. 275 punto III contra la desestimación de medidas de prueba y fs. 510 respecto de la realización de estudios complementarios. Con relación al fondo de la cuestión debatida se queja por la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. Cuestiona, además, el rechazo de la excepción de falta de acción y la aplicación de la doctrina derivada del fallo “LLosco”.

    Afirma que la sentenciante no valoró la totalidad de la prueba producida en autos y que está demostrado que el actor tenía antecedentes de artrosis de rodilla que se vinculan con un proceso degenerativo. Sostiene que no se probó el hecho en que se sustenta la demanda ni tampoco la relación causal entre el hecho denunciado y el daño eventualmente padecido por el accionante. Afirma que la denuncia efectuada se realizó

    por el relato del trabajador y que se trata de una modalidad operativa dentro del sistema regulado por la ley 24.557, pero que carece de efecto dentro de la acción civil intentada.

    Manifiesta que la prueba producida demuestra que la lesión de la rodilla izquierda era de naturaleza inculpable. Critica la valoración que efectuó el sentenciante del peritaje médico. Impugna el porcentaje de incapacidad asignado en concepto de daño psíquico pues, según sostiene, no fue reclamado al demandar. Cuestiona, además, el porcentaje asignado por este daño así como también por el daño físico. Apela la remuneración tenida en cuenta por el magistrado de grado y solicita se descuente la suma abonada por Fecha de firma: 26/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20445860#162948330#20160926090825369 la ART en concepto de incapacidad laboral temporaria. Se queja por la condena dispuesta en concepto de daño moral. Apela la tasa de interés fijada en el decisorio de grado y plantea la inconstitucionalidad del ACTA CNAT 2601. Por último, apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados y solicita la aplicación de lo dispuesto en la ley 24.432. Apela el límite de responsabilidad dispuesto respecto de la ART demandada y solicita se la condene en forma solidaria con sustento en los arts. 512 y 1074 del Código Civil. Subsidiariamente peticionada la aplicación del índice RIPTE.

    Por su parte el actor se queja porque considera insuficiente la indemnización determinada en concepto de daño material y moral. Cuestiona la remuneración tenida en cuenta por el magistrado de grado y afirma que deben tomarse en consideración los rubros denominados como “no remuneratorios”. Apela, además, la falta de condena respecto de la ART demandada por la totalidad de la condena dispuesta en autos por reparación integral.

  3. En primer término corresponde expedirse respecto del mantenimiento de diversos recursos de apelación contra resoluciones dictadas durante la tramitación del proceso (conf. art. 117 L.O.).

    Se queja por el rechazo del hecho nuevo denunciado a fs. 693/694. La señora jueza a quo rechazó el hecho nuevo invocado (v. fs. 705) al considerar que la circunstancia alegada no resulta conducente para la dilucidación del caso y, contra dicha resolución, la accionada interpuso recurso apelación (v. fs. 710 punto II).

    Coincido con el fundamento brindado en primera instancia pues la circunstancia de que el actor continuara trabajando para otras empresas no tiene vinculación con la cuestión litigiosa que se analiza en autos, es decir si el accionante se encuentra incapacitado con motivo del accidente de trabajo que dice haber sufrido con fecha 17/2/07 y, en consecuencia, resulta acreedor a una indemnización por reparación integral con sustento en la normativa civil.

    R., por otra parte, que de la lectura del memorial recursivo no se evidencia controvertido en los términos del art. 116 L.O. el fundamento brindado por la magistrada de grado en tanto la prueba idónea para controvertir los hechos alegados a fs.

    15 vta. no resulta ser la documentación adjuntada ni el informe que pueda brindar el ANSES.

    La magistrada de grado hizo lugar a la oposición formulada por la parte actora a fs. 203 y desestimó la prueba informativa ofrecida por la demandada a clínica P., AFIP, Empresas Armadoras Pesqueras y Prevención ART “en virtud de los términos en que ha quedado trabado el litigio” (v. fs. 263).

    Fecha de firma: 26/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20445860#162948330#20160926090825369 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V En este sentido, coincido en que resulta innecesario el oficio solicitado a la AFIP para que informe si existen registrados de aportes y contribuciones al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en tanto no se trata de un hecho conducente para la dilucidación del litigio ni tampoco hace a la cuestión debatida en autos. Con relación a los solicitados a diversas empresas armadoras pesqueras, lo cierto es que la accionada pretende acreditar las circunstancias que luego introdujo como hecho nuevo y, tal como sostuve precedentemente, no tiene vinculación con la cuestión litigiosa.

    Tampoco resulta conducente la prueba informativa ofrecida a la Clínica Pueyrredón porque lo cierto es que la demandada no indicó qué hecho controvertido pretendía acreditar a través de ese medio probatorio.

    Por último, el informe requerido a Prevención ART S.A. no se vincula tampoco con hechos debatidos en autos referentes al accidente que habría ocurrido el 17/2/07 porque se pretende que dicha ART informe si recibió denuncia de accidente por el período 2008/2009 cuestión totalmente ajena a la traba de litis.

    Repárese que el objeto de la prueba es siempre la elucidación de hechos controvertidos y conducentes para la dilucidación del litigio y los medios probatorios reseñados –ofrecidos por la demandada- resultan inconducentes pues no se vinculan con los hechos que deben ser probados en el sub lite.

    Con relación a la prueba confesional, de la lectura del auto de apertura a prueba, no se evidencia que la sentenciante se hubiera expedido respecto de ese medio probatorio. Tal es así que la parte demandada advierte ello a fs. 274 y, no obstante ello, no hay pronunciamiento al respecto (v. fs. 294). En este contexto, considero que resulta innecesaria la producción de ese medio probatorio, en atención a los hechos controvertidos en autos. Por lo demás, el dictado de medidas para mejor proveer es una facultad del tribunal mediante la cual no se puede suplir la negligencia de las partes en el proceso porque de lo contrario se violaría la igualdad de las partes y la garantía de defensa en juicio y, en el caso, tampoco se da el presupuesto previsto en el art. 122 L.O.

    pues no se trata del pedido de recepción de prueba denegada en primera instancia.

    En cuanto a los estudios médicos solicitados, lo cierto es que en autos el actor se practicó los estudios complementarios solicitados por el perito médico designado de oficio en las presentes actuaciones. Así a fs. 635/638 se adjuntaron los estudios efectuados en un Hospital Público y del peritaje médico obrante a fs. 731/735 se evidencia que el experto no requirió la realización de otros estudios y que expresamente se expidió sobre una fractura preexistente (v. fs. 733 vta.). Por lo demás, el peritaje se evidencia fundado por lo que no resulta procedente el agravio relativo a la falta de realización de estudios complementarios.

    Fecha de firma: 26/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 3 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20445860#162948330#20160926090825369 Corresponde entonces desestimar el mantenimiento de las apelaciones deducidas en los términos del art. 117 L.O.

  4. En el escrito inicial se reclamó una reparación integral y se peticionó la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.

    Este tema ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/

    accidente - ley 9688” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), donde se estableció que la exención a los empleadores de responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos que -como regla- establece el artículo 39 antes citado, importa colocar a los trabajadores víctimas de infortunios laborales o de enfermedades profesionales en una situación desventajosa en relación con el resto de los ciudadanos, por cuanto la indemnización que la ley especial establece para tales casos solo...

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