Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 27 de Marzo de 2009, expediente 2.683-P

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009

Poder Judicial de la Nación N° 96 /09-P-Int. Rosario, 27 de marzo de 2009.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° 2 683-P,

caratulado: “RIOS, M.P. s/ Excarcelación” (n° 1065/08 del Juzgado Federal n° 3, Secretaría “A” de Rosario), del que resulta q ue:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.M., defensora de M.P.R. (fs. 12/13) contra la Resolución n° 1446/08 de l 23 de diciembre de 2008 (fs. 10

y vta.), mediante la cual se dispuso denegar la excarcelación en favor de M.P.R..

Elevados los autos a la Alzada (fs.18), se dispuso devolver las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se notifique personalmente a la imputada de la resolución n° 1446/08. Asimismo se h ace saber a las partes de la intervención de la Sala “B” (fs. 19).

Remitidos al Juzgado de origen (fs. 20) y cumplimentado lo USO OFICIAL

requerido precedentemente (fs. 23), son elevados nuevamente (fs. 24),

celebrándose audiencia oral en los términos del art. 454 del CPPN, texto según Ley 26.374 (fs. 29), quedando en estado de resolver.

El Dr. Bello dijo:

  1. La defensa se agravia en que para sostener la e xistencia de )

    peligrosidad procesal en los términos del art. 319, el juez a quo tuvo en cuenta exclusivamente los dichos de los preventores en el sentido de que M.P.R. en el momento previo al ingreso del domicilio “se abría (sic) intentado descartar de estupefaciente, dentro de un balde con agua”, “entorpeciendo las investigaciones”.

    Se queja en cuanto ni siquiera se problematizó el hecho de que por una cuestión de autodefensa (se tenga o no legal derecho a la misma), como reacción espontánea, en el momento realizara un descarte, que dadas las circunstancias y condiciones, si lo fue realmente (aún falta la pericia definitiva) ha sido muy escasa cantidad de estupefaciente.

    Expresa que su defendida no intentó fugarse, no se resistió, no accionó de alguna manera contra el personal policial, no poseía armas en su poder ni en su casa. Que no hay peligro de fuga alguna, citando el fallo P. n° 13/08

    de la CNCP.

  2. Esta Sala “B” ha resuelto en reiteradas oportun idades )

    denegar el beneficio de la excarcelación solicitado por el imputado, cuando no se presenten los presupuestos exigidos en los artículos 316 y 317 del CPPN.,

    interpretando, asimismo, que el examen relativo a la peligrosidad procesal contemplado en el artículo 319 del CPPN, sólo debe hacerse cuando la excarcelación resulte procedente de acuerdo a dichas reglas (Acuerdos N° 116/08,

    134/08, 135/08, y 146/08, entre otros).

  3. La Cámara Nacional de Casación Penal ha dictado el )

    Acuerdo n° 1/08 –Plenario N° 13- en autos “D.B. sone, R.G. s/

    Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, pronunciándose en sentido diferente al que lo venía haciendo este Tribunal.

    Ello así, conforme lo dispone el artículo 10 de la ley 24.050,

    dada la obligatoriedad de dicho fallo plenario para esa Cámara, así como para las Cámaras de Apelaciones, Tribunales Orales, y para todo otro órgano jurisdiccional que dependa de ellas, corresponde ajustar el presente pronunciamiento a los términos de aquella sentencia plenaria, sin perjuicio de la opinión personal del suscripto que fuera expuesta en los Acuerdos precedentemente citados.

    La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió en dicho fallo “…declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    Sostuvo dicho Tribunal, en síntesis, que la improcedencia de la excarcelación o eximición de prisión en función de los criterios objetivos y subjetivos previstos en los artículos 316 y 317 del CPPN para el otorgamiento de la excarcelación y exención de prisión, consistentes en el monto de la pena, la posibilidad de la condena de ejecución condicional y la duración del encierro preventivo, no implican iuris et de jure la inviabilidad de la libertad provisional, ya que puede admitirse prueba en contrario, es decir la ausencia de peligrosidad procesal.

    En tal sentido, el voto del Dr. D. señala, en relación a los citados Arts. 316 y 317 del CPPN que "…su aplicación no es automática, sino que son pautas establecidas por el legislador que operan como presunción iuris tantum",

    mientras que el Dr. R. afirma que "somos de la opinión que el artículo 316 del Código Procesal Penal de la Nación contiene una presunción iuris tantum que indica que en aquellos casos en los que el acusado se enfrente a una sanción de la severidad que prevé esa norma, su natural instinto a preservar su libertad lo impulsará a intentar eludir la acción de la justicia. Sin embargo, cuando las particulares circunstancias de la causa demuestren en forma inequívoca el Poder Judicial de la Nación desacierto en el caso de la presunción legal, corresponderá...

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