La reforma de la ejecución penal y la necesidad del control jurisdiccional en un estado de derecho

AutorLuis Raúl Guillamondegui
CargoDoctorando en Derecho Penal y Criminología. Docente de la Cátedra de Derecho Penal II (UNCa.). Juez de Ejecución Penal (Poder Judicial de la Provincia de Catamarca).
Páginas156-180

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“[…] A medida1 que pasan los años, la situación se hace cada vez más difícil para las personas privadas de libertad […] La sociedad […] demanda más castigo, sin detenerse a cuestionar si es positivo o negativo para la prevención de la delincuencia […] El poder político cree que tiene la legitimidad para endurecer las leyes penales […] Y lo hace sin un debate social real y sincero […].

A cada noticia sensacionalista, nuevo cambio legal […]. Mientras tanto, principios preciosos del humanitarismo penal […] se ha ido escondiendo vergonzantemente debajo de la alfombra del puro y duro retribucionismo.

Sólo va quedando una estructura física de hormigón, que genera indefensión jurídica, destrucción emocional y relacional; en ocasiones la muerte. Y dentro personas […]”.

Julián C. Ríos Martín 3

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I Introducción

Las palabras del jurista español que presentan estas líneas, resultan descriptivas de nuestra realidad cercana y presente, y, además, a la par de reconocer el contundente avance de los discursos de emergencia y su influencia en la producción y calidad legislativa — fenómeno sobre el cual, en su momento, supimos reseñarlo y valorarlo 4 —, advierten sobre el rol que le cabe a los diferentes estamentos políticos en un Estado de Derecho respecto de las personas privadas de libertad.

En efecto, como consecuencia de las reformas que sufriera nuestro digesto punitivo, principalmente el pasado año, podemos observar la tipificación de nuevas conductas delictivas y el endurecimiento de las sanciones penales, a lo que se suma la eliminación de determinados derechos penitenciarios para ciertos delincuentes, sin siquiera detenerse el legislador a correlacionar la nueva oferta legislativa con las normas y principios penales y constitucionales existentes.

Ante esta situación, reflexionaremos sobre ciertos aspectos de la reciente reforma de la ejecución penal, a la par de interrogarnos sobre las herramientas que puede prever un Estado de Derecho para continuar respetando al ser humano y procurar su superación en el ámbito de las penas privativas de libertad.

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II La nueva regulación de la libertad condicional y de derechos penitenciarios de egreso anticipado

Con la sanción de las leyes 25.892 (B.O. del 26/05/2004) y 25.948 (B.O. del 12/11/ 2004), el legislador establece un nuevo régimen para la libertad condicional y discrimina a determinados delincuentes de la posibilidad de una flexibilización de las condiciones cualitativas de la pena y de un egreso anticipado a su condena, desvirtuando el principio directriz de la progresividad del régimen penitenciario y volviendo ilusorio el anhelo de la resocialización del condenado.

Así, dentro de los nuevos presupuestos de procedencia de la libertad condicional, y en lo que a nuestro trabajo interesa, vale destacar el aumento del tiempo mínimo de cumplimiento efectivo de encierro en los supuestos de penas perpetuas a 35 años (art. 13, CP); y la exclusión lisa y llana de la expectativa al mismo a los condenados por delitos aberrantes —según terminología utilizada en los debates parlamentarios 5 —, tales como homicidio criminis causa, abusos sexuales seguidos de muerte, privación ilegítima de la libertad agravada por muerte intencional de la víctima, homicidio cometido con motivo o en ocasión de robo y secuestro extorsivo agravado por muerte intencional de la víctima (art. 14 in fine ,CP).

Mientras que con la segunda norma —modificatoria de la Ley de Ejecución Penitenciaria—, y a tono con la regulación precedente, también se excluye a los internos condenados por los delitos aberrantes del usufructo de las modalidades comprendidas en el período de prueba del régimen penitenciario: incorporación a un establecimiento abierto o basado en el principio de autodisciplina, salidas transitorias y semilibertad (art. 15, ley 24.660). Y para reafirmar la rígida postura de la orientación político-criminal de la reforma, también se excluye a dichos condenados de los derechos de prisión discontinua (art. 36, ley 24.660), semidetención (art. 39, ley 24.660) y libertad asistida (art. 54, ley 24.660), conforme prescripciones del nuevo art. 56 bis de la ley 24.660.

Antes de reflexionar sobre las consecuencias de dichas reformas, no podemos dejar de criticar la terminología utilizada por el legislador en la ley 25.948, ya que el mismo hace referencia a la exclusión de beneficios penitenciarios para los destinatarios de la norma, cuando podemos concluir que, de conformidad a los lineamientos de un Estado de Derecho, corresponde hablar de derechos penitenciarios, dejando de lado la vieja dicotomía entre dichos términos y a la que creíamos superada.

Desde hace tiempo la mejor doctrina penal-penitenciaria es conteste en sostener la naturaleza de derechos respecto de determinadas cuestiones surgidas de la relación jurídicaPage 168Estado-preso, desde el derecho a la preservación de la integridad física-psíquica del privado de libertad durante el encierro hasta las modalidades que permiten su egreso anticipado al medio social en procura de su resocialización.

Por ello, reafirmamos la naturaleza de “derechos penitenciarios” de los institutos excluidos por el legislador respecto de determinados delincuentes, dejando de lado la vieja concepción de acto graciable o discrecional del Estado. Simplemente, ante la concurrencia de las exigencias legales, el condenado tiene el derecho a reclamar su concesión y el órgano jurisdiccional a acordarlo 6 . Y, en ese sentido, el legislador debería haber colaborado para que, desde la norma estatal, el reconocimiento se encuentre plasmado en palabras claras.

III Algunos aspectos criticables de la reforma de la ejecución penal

Las leyes 25.892 y 25.948 impactan profundamente en el campo del derecho de la ejecución penal y contra principios penales y supraconstitucionales que sirven de bases para nuestro Estado de Derecho.

En este acápite, efectuaremos algunas observaciones a la oferta legislativa, sin que por ello el tema pueda resultar agotado.

1. Vulneración del principio de progresividad del régimen penitenciario

De la lectura de la Ley Penitenciaria podemos concluir que la ejecución de la pena privativa de la libertad persigue un fin de prevención especial de cara a la reinserción social del condenado (art. 1º, ley 24.660).

El principio rector de progresividad, receptado en los arts. y 12 de la ley 24.660, establece que en pro de la resocialización del condenado, el Estado deberá utilizar dentro del régimen penitenciario todos los medios necesarios y adecuados a dicha finalidad (entre ellos, el ofrecimiento al penado de un tratamiento interdisciplinario), y que dicho régimen se basará en la progresividad 7 , esto es, que la duración de la condena impuesta resultará dividida en fases o grados con modalidades de ejecución de distinta intensidad en cuanto a sus efectos restrictivos 8 , etapas a las que el condenado irá accediendo gradualmente dePage 169acuerdo a su evolución en el régimen (y en su caso, en el tratamiento voluntariamente asumido) y procurando la incorporación del interno a establecimientos penales abiertos basados en el principio de autodisciplina y, en su momento, su egreso anticipado al medio libre a través de los institutos penitenciarios previstos (salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida, etcétera) 9 .

El aumento del presupuesto temporal para la penas perpetuas respecto de la libertad condicional y la exclusión de determinados delincuentes de derechos penitenciarios de egreso, importan un significativo desmedro del sistema de ejecución de pena privativa de libertad establecido por la ley, el de la progresividad del régimen penitenciario, más la modalidad excepcional de individualización científica (arts. , , y 12, ley 24.660) —sistema que en su momento representó un avance dentro de los sistemas penitenciarios—, ya que ahora la misma ley priva al condenado del estímulo que representaba esa posibilidad de “diseñar” voluntariamente la forma como cumpliría su encierro y a “interpretar” esa oferta estatal de la “resocialización”, procurando evolucionar positivamente en su tratamiento penitenciario.

Estimamos que la ley y la reglamentación penitenciarias ya contaban con instrumentos de control suficientes para prevenir accesos a egresos anticipados de condenados a penas graves o por delitos que lastiman la sensibilidad social —en caso que ello haya inspirado la reforma—, en la medida que los mismos no hayan alcanzado un pronóstico objetivo y fundado de no reincidencia, a ser valorado jurisdiccionalmente (arts. , 28 y 104, ley 24.660 respecto de la libertad condicional, y arts. , 17, Nº IV y cc., 104 y 19, ley 24.660, respecto de salidas anticipadas).

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Las variables criminológicas utilizadas por el equipo profesional del establecimiento penitenciario y valoradas por el tribunal competente de ejecución penal son las que deben otorgar el fundamento del pronóstico favorable de resocialización que permita la reincorporación social del peticionante.

Admitir lo contrario significaría sostener una presunción iuris et de iure de ineficacia del régimen y tratamiento penitenciarios, posición incompatible con el espíritu resocializador que inspira la ejecución penitenciaria, de conformidad a pautas supraconstitucionales 10 .

2. Exclusión de...

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