Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala B, 23 de Diciembre de 2015, expediente FCB 007595/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 7595/2014/CA1 doba, 23 de diciembre de 2015.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “IMAN, F.E. SOBRE INFRACCION LEY 11.683” (Expte. FCB 7595/2014/CA1), venidos a conocimiento de esta Sala “B” del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado P.J.B., representante de AFIP-DGI, en contra de la resolución dictada con fecha 28 de mayo de 2015 por el señor Juez del Juzgado Federal de B.V., por medio de la cual decidió: “RESUELVO:

  1. DEJAR SIN EFECTO la sanción de clausura de TRES (3) días impuesta por el Organismo de Recaudación Nacional y CONFIRMAR la sanción de multa por la suma de PESOS TRESCIENTOS ($300)… Fdo: R.R.R., JUEZ FEDERAL SUBROGANTE, SECRETARIO PENAL FEDERAL.-

    Y CONSIDERANDO:

    I.A. los presentes autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por el representante de AFIP-DGI, en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal de B.V., cuyo fragmento resolutivo ha sido transcripto precedentemente.

    Se agravia la recurrente porque la resolución del Juez interviniente ha dejado sin efecto la sanción de clausura oportunamente impuesta por su representada, situación que implica un desconocimiento de todos los fines y objetivos que se persiguen a través del derecho penal contravencional y tributario.

    Además, expresa que la sanción aplicada por esta Administración se encuentra dentro de los límites impuestos por la legislación vigente y que la sanción de clausura no se exhibe como exorbitante, motivo por el cual corresponde, a su entender, que se desestime la tacha de irrazonabilidad endilgada.

    Por otra parte, el Organismo Fiscal entiende que al disponerse la sanción de clausura para el contribuyente se ha merituado las características especiales del caso y que conjugadas llevan a regular el monto de las penas alli aplicadas.

    También entiende que la materialidad de la infracción ha sido debidamente acreditada en autos y que la Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #19497098#145641712#20151223133238966 sanción dispuesta resulta ser la minima prevista por la norma legal vigente.

    En cuanto a la gravedad de la conducta y la importancia del cumplimiento de los deberes formales cita el fallo “M.” del 13.04.1998 dictado por esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, donde se destacó que los deberes formales resultan ser el instrumentos que ha elegido el legislador para aproximarse al marco adecuado en que deben desenvolverse las relaciones económicas y de mercado.

    Por último, expresa que el Poder Judicial esta inhabilitado para controlar decisiones administrativas son discrecionales y que, por ello, solo debe controlarse que el uso de esta discrecionalidad se adapte al marco legal y a los principios que la regulan.

  2. Radicados los autos ante esta Alzada, comparece y evacúa el informe del art. 454 del C.P.P.N la abogada representante de la AFIP-DGI, M.S.D., manifestando su discrepancia con la resolución apelada, por cuanto el Juez Instructor no tuvo en cuenta que la sanción fue impuesta en razón de que los funcionarios actuantes constataron que el contribuyente F.E.I. emitió

    por sus ventas a consumidor final facturas “C”, cuando en rigor correspondía emitir -en su condición de Responsable Inscripto en el Impuesto al valor Agregado- facturas tipo “B”, hecho que configura infracción al art. 1° de la Resolución General (AFIP) N° 4104 y constituye, prima facie, la causal prevista por el art. 40, inciso a), de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).

    Además, expresan que el procedimiento realizado en sede administrativa ha sido efectuado en un todo de acuerdo a lo preceptuado por el art. 41 de la Ley N° 11.683.

    También, entienden que la sanción de multa resulta insignificante a la luz de la infracción constatada y que debe tenerse en cuenta la importancia que reviste el efectivo cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes.

    Asimismo, expresa que debe tenerse en cuenta que la infracción constatada y que, por ello, no encuentra fundamento para que el J. interviniente deje sin efecto la sanción de clausura ya que ha sido correcta la tipificación de la conducta atribuida al contribuyente.

    Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #19497098#145641712#20151223133238966 Poder Judicial de la Nación CAMARA...

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