Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 14 de Agosto de 2015, expediente FCR 000883/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. FCR 883/2015/CA1 “RECURRENTE: ASOCIACION PROPIETARIOS DE TAXIS DE PUERTO MADRYN s/RECURSO DIRECTO - TURISMO - LEY 18.829”-VEREDICTO /

FUNDAMENTOS-

modoro Rivadavia, 14 de agosto de 2015.

VISTA:

La constitución del tribunal con el fin de fallar en la causa n°

FCR 883/2015/CA1, caratulada “ASOCIACION PROPIETARIOS DE TAXIS DE PUERTO

MADRYN S/RECURSO DIRECTO –LEY 18829”, al haberse diferido en la audiencia

celebrada el 01/07/15, la resolución referida al recurso de apelación deducido por la

Asociación de Taxis de Puerto Madryn contra la Disposición SSCT Nro. 2839 del Ministerio

de Turismo de la Nación, ello según lo autorizado por el art. 455, párrafo 2°, del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

I. Que por Disposición 2839 de fecha 23 de diciembre de

2014, el Sr. Subsecretario de Calidad Turística del Ministerio de Turismo de la Nación,

impuso a la Asociación de Propietarios de Taxis de la ciudad de Puerto Madryn la sanción de

multa de pesos Diez Mil ($10.000) y clausura del lugar donde se encuentra operando o en

cualquier otro domicilio en caso de continuar con el giro comercial relacionado con la

actividad turística, por la presunta infracción al Artículo 1 incisos a) b) y c) de la Ley 18829 y

con la sanción prevista en el Artículo 11 de la misma normativa citada.

Para decidir en tal sentido, la autoridad de aplicación

consideró el Acta de Infracción Nro. 10/14 labrada en fecha 10/01/2014 por los inspectores

presentes en la intersección de Av. Roca y 28 de julio de aquella localidad, de la cual surge

que fueron atendidos por el Sr. H., DNI 13.165.191, quien manifestó ser

chofer de taxi, oportunidad en la que observaron que el nombrado ofrecía excursiones con un

listado en mano, en el cual obran las firmas del presidente y secretario de la Asociación de

Propietarios de Taxis, comunicándole que dicha actividad es propia de los agentes de viajes

habilitados, y que debía cesar en forma inmediata con la misma (adjuntaron copia del original

de dicha documental al acta de infracción, fs. 3 y 4).

Continúa esa actuación, afirmando que se habría constatado

la presunta infracción al Art. 1° inc. a) b) y c) de la Ley de Agentes de Viajes Nro. 18829, y

que la misma serviría de suficiente notificación de la infracción apuntada, importando la

iniciación del procedimiento sumarísimo, conforme lo dispuesto por Resolución Nro. 23/05

tramitado por ante el área de sumarios del Ministerio de Turismo; notificándole al

inspeccionado que en un plazo de cinco días hábiles administrativos podía ofrecer el descargo

que hiciera a su defensa, de todo lo cual, el Sr. G. se negó a firmar.

En sede administrativa, el Departamento de Registro y

Fiscalización informó que no existe ninguna agencia registrada o tramitando licencia bajo la

designación “Asociación de propietarios de Taxis y/o H.”, por lo que tal

ausencia de licencia habilitante, permitiría, a criterio de la autoridad de aplicación, tramitar

las actuaciones bajo el apuntado procedimiento sumarísimo, al constatarse el efectivo

Fecha de firma: 14/08/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.C.A., SECRETARIO DE JUZGADO Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. FCR 883/2015/CA1 “RECURRENTE: ASOCIACION PROPIETARIOS DE TAXIS DE PUERTO MADRYN s/RECURSO DIRECTO - TURISMO - LEY 18.829”-VEREDICTO /

FUNDAMENTOS-

ejercicio de la actividad turística por parte de los sumariados, tornando procedente la multa

que les fuera aplicada.

II. Dicha Disposición fue recurrida por el Presidente de la

Asociación de Taxis, Sr. R., en los términos del art. 20 de la ley 18829,

impetrando en primer término la nulidad del acto administrativo por violación del debido

proceso, al haber sido anoticiado de la existencia de este proceso sumarial recién al

notificarse de la resolución sancionatoria y sin haber podido ejercer previamente su derecho

de defensa. S. interpuso una excepción de falta de legitimación pasiva por no

ser el Sr. G. asociado de dicha persona jurídica, cuestionando en último término, la

aplicación de la ley 18829 al servicio público de taxis, actividad que considera reglada por el

Municipio local, que le impone según ordenanza 1270/91 las obligaciones y modalidades de

prestación del servicio, incluída la de exhibición al público de tarifas, conforme lo

establecido por la autoridad con facultades regulatorias, y el poder de habilitación de los

vehículos y de las licencias respectivas.

III. Radicado el recurso directo deducido por la recurrente

ante esta Alzada, se libró oficio al Ministerio de Turismo requiriendo las actuaciones

administrativas labradas como consecuencia del acta de infracción y en las que se dictó la

disposición sancionatoria, con lo que una vez recibidas y agregadas por cuerda a los

presentes, se celebró la audiencia prevista en el art. 454, párrafo 1° del CPPN, a la que

concurrieron, conforme surge del acta de fs. 34, el Sr. R. A. en su calidad de

Presidente de la Asociación de taxis, el Dr. D. como representante legal y el Dr.

G., en representación del Ministerio de Turismo y en su calidad de Abogado

Asistente del Cuerpo de Abogados del Estado.

En esa oportunidad les fue concedida la palabra a todos los

comparecientes, remitiéndose los primeros y en lo sustancial, a los agravios introducidos en

la presentación de fs. 21/26, los que fueron refutados por el representante del organismo

nacional en base a la existencia del acta de infracción que habilitaría el proceso sumarísimo

cumplido, agregando que la infractora es la titular de la relación jurídica sustancial y de la

conducta antijurídica desplegada, la que encuadra perfectamente en una actividad turística y

no de un servicio público de pasajeros, a partir de lo cual deriva el requisito de la licencia

habilitante.

Dichos argumentos fueron replicados por la representación

legal de la sumariada y por el...

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