Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 25 de Octubre de 2016, expediente CAF 002413/2011/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 2413/2011 “PUENTES DEL LITORAL SA Y OTRO c/ EN-AFIP-DGI-REOSL 132/10 18/11 Y OTRAS(GC) s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”

Buenos Aires, 25 de octubre de 2016.-

Y VISTOS: estos autos, caratulados “Puentes del Litoral SA y otro c/ EN-AFIP-

DGI-REOSL 132/10 18/11 y otras (GC) s/ Dirección General Impositiva”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la Sra. jueza de la instancia de origen hizo lugar a la demanda entablada por Puentes del Litoral S.A. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y, en consecuencia, dejó sin efecto las resoluciones DE LGCN Nros. 132/2010, 133/2010, 157/2010, 159/2010, 18/2011, 45/2011 y 54/2011, dictadas por la Sra. Jefa del Departamento Legal Grandes Contribuyentes Nacionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Grandes Contribuyentes Nacionales de la Dirección General Impositiva. Impuso las costas en el orden causado.

    Recordó que mediante las aludidas resoluciones, se confirmaron los actos administrativos por los que se había intimado a Puentes del Litoral S.A. al pago de los anticipos Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del período fiscal 2010 (cada uno de ellos por la suma de $ 145.887,82) del Impuesto a la Ganancia Mínima presunta.

    Sintetizó las postulaciones de ambas partes y citó la sentencia de esta Sala recaída en los autos “Emdersa Generación Salta S.A. c/ E.N.

    -A.F.I.P. D.G.

    1. Ley 25.063 -período 2010 s/proceso de conocimiento", el 28 de diciembre de 2015.

    Puntualizó que el Alto Tribunal señaló que la existencia de una manifestación de riqueza o capacidad contributiva era indispensable como requisito de validez de todo gravamen (Fallos: 312:2467 y 332:936), la cual se verificaba aun en los casos en que no se exigía de aquélla que guardara una estricta proporción con la cuantía de la materia imponible (Fallos: 210:855, entre otros).

    Recalcó que, por lo tanto, no estaba discutido que todo impuesto debía gravar una manifestación de capacidad contributiva, y que, en el caso del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, los activos de las empresas traducían la existencia de una manifestación de capacidad contributiva en particular, que era el patrimonio. Aclaró que dicho impuesto encontraba sustento legal y constitucional a partir de la presunción consistente en que el activo gravado era susceptible de generar ingresos aún potenciales.

    Indicó que con el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta se intentó captar la capacidad contributiva de una renta mínima cuya existencia se presumía con base al patrimonio que se poseía.

    Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11228619#164457446#20161026101754606 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 2413/2011 “PUENTES DEL LITORAL SA Y OTRO c/ EN-AFIP-DGI-REOSL 132/10 18/11 Y OTRAS(GC) s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”

    Afirmó que “tal principio derivó, de conformidad con la doctrina emanada de los precedentes referenciados que el modo de imposición previsto por la ley 25.063, debe reputarse inconstitucional siempre que el accionante demuestre que la explotación comercial ha arrojado pérdidas en aquellos períodos fiscales de los cuales pretende la inaplicabilidad de la norma” (sic).

    Sostuvo que, en tales condiciones, se imponía el estudio de la prueba pericial contable ofrecida a fs. 941/958vta., cuyos términos principales a los efectos de la resolución de la presente causa, reseñó. Así, recalcó que el experto informó que:

    - los libros que le fueron exhibidos eran llevados en sus aspectos formales de conformidad con disposiciones legales (resumió los resultados de los ejercicios cerrados durante el período 1998-2012 -anexo I-, detalló los resultados impositivos de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias -ejercicios 1998 a 2012-, y las retenciones y percepciones de impuestos, entre otros detalles -anexo 2-; analizó los quebrantos en el período señalado, como el detalle de los que prescribieron sin que la sociedad los hubiera podido aplicar -anexo 3-; - no hubo determinación del impuesto a las ganancias durante todo el período en estudio, por lo que tampoco hubo aplicaciones del impuesto a la ganancia mínima presunta (conforme anexos 2 y 4); - los activos de la concesionaria no poseían capacidad para generar la ganancia presumida por la ley, en virtud de que las tarifas originalmente pactadas en dólares estadounidenses (U$S 9,00 al mes de septiembre de 1997, fecha de licitación) fueron pesificadas a razón de U$S 1 = $ 1, y no resultaron actualizadas hasta el presente; - a la fecha del informe pericial se encontraba pendiente concluir un proceso de renegociación tarifario; - la causa excluyente de la situación descripta era el congelamiento de la tarifa en pesos a valores de 1997; - a partir de enero de 2002 quedaron congeladas las tarifas; asimismo, se suscribieron dos cartas de entendimiento, la segunda en el mes de febrero de 2007; - en ese mismo año -2007-, la actora se presentó en concurso, ante ello la UNIREN (Unidad de Renegociación y Análisis de Contratos de Servicios Públicos) notificó a P. delL. S.A. que si bien dicha presentación no daba lugar a la rescisión del Contrato de Concesión, facultaba a considerar que Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11228619#164457446#20161026101754606 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 2413/2011 “PUENTES DEL LITORAL SA Y OTRO c/ EN-AFIP-DGI-REOSL 132/10 18/11 Y OTRAS(GC) s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”

    los términos de la Carta de Entendimiento habían perdido vigencia, motivo por el cual debería ser consensuado un nuevo acuerdo; - en diciembre de 2009 se suscribió nuevo acuerdo transitorio donde se preveía otorgar a la sociedad un aumento tarifario promedio del orden del 78% a partir de enero de 2010, como solución provisoria y hasta tanto se celebrara un acuerdo de renegociación contractual integral dentro del plazo de los doce meses; - con fecha 23/12/2009, Puentes del Litoral S.A informó al juzgado a cargo del concurso preventivo, de la firma de ese Acuerdo Transitorio, lo que motivó que éste procediera el 30/12/09 a homologar la propuesta de pago del acuerdo de acreedores; - durante junio de 2010 a pedido de la UNIREN se firmó el segundo Acuerdo Transitorio con mínimos cambios respecto del de diciembre de 2009, el que debió ser sometido a audiencia pública que fuera celebrada recién el 17 de junio de 2011, en la ciudad de Victoria, Entre Ríos; - luego de la audiencia UNIREN solicitó una modificación al acuerdo, procediéndose a firmar el 13/10/2011 en la cuidad de Victoria, provincia de Entre Ríos; - el 2/03/2012 la Procuración del Tesoro de la Nación remitió a la UNIREN el expediente administrativo relativo al trámite de aprobación de este último acuerdo; - la Procuración del Tesoro de la Nación señaló en su dictamen, en relación a la cláusula sexta, punto 6.3 del acuerdo transitorio, que dado el tiempo transcurrido debía determinarse claramente la fecha a partir de la cual la sociedad podría requerir la redeterminación tarifaria; - con fecha 06/03/2012 la sociedad procedió a la firma de un cuarto texto de acuerdo transitorio, el cual establecía que a partir de los seis meses de su entrada en vigencia, Puentes del Litoral S.A. podría solicitar al OCCVI una redeterminación tarifaria; - a la fecha de la pericia no surgía que hubiera entrado en vigencia el acuerdo ni los cuadros tarifarios allí establecidos; - mediante diferentes leyes se prorrogó el plazo para llevar a cabo la renegociación de los contratos de obras y servicios públicos; la ley 26.729 prorrogó dicho plazo hasta el 31/12/2013.

    Puso de relieve que la pericia fue impugnada por el Fisco Nacional y que el experto, al contestar las observaciones formuladas:

    Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11228619#164457446#20161026101754606 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 2413/2011 “PUENTES DEL LITORAL SA Y OTRO c/ EN-AFIP-DGI-REOSL 132/10 18/11 Y OTRAS(GC) s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”

    - reafirmó que los libros eran llevados en sus aspectos formales de conformidad con las normas legales, refiriendo que no habían sido observados de defectos o vicios enunciados en el art. 54 del ex Código de Comercio (ver fs. 985/988); - aclaró, en punto al cuestionamiento relacionado con la respuesta brindada en cuanto a si los activos poseían capacidades para generar la ganancia presumida por ley, que la respuesta fue dada en función de los ingresos y costos y de las tarifas fijadas en pesos en el año 1997 y que no fueron actualizadas al momento del informe; - si el análisis que se pretendía lo era con abstracción de precios y costos, es decir si existían activos con capacidad para generar ganancias, podía afirmarse que existía un activo (puente sobre el Río Paraná, que unía la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, con la ciudad de Victoria, provincia de provincia de Entre Ríos) que poseía dicha capacidad (fs. 987vta).

    Recalcó que mediante una nueva presentación, el experto expresó:

    - que había sido puesta a su disposición la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal 2010 (fs. 1295/1296); - del estado de resultados por el ejercicio económico finalizado al 31/12/10 surgía una pérdida final del ejercicio de $ 11.234.421; - de dicho estado surgía que los ingresos por peaje de $

    25.244.906 resultaron insuficientes para cubrir los gastos de explotación $

    21.210.607, más los gastos de...

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