Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Septiembre de 2010, expediente C 97184 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-de Lázzari-Negri-Genoud
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de septiembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.184, "Pogonza, L.E. contra C., E.J.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia, en cuanto había admitido la demanda por daños y perjuicios promovida por L.E.P. contra E.I.C. y la citada en garantía, Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. Asimismo, elevó la cuantía de los rubros "daño psíquico" y "valor vida-pérdida de chance", reconocidos en la instancia de grado (v. fs. 235/241).

Se interpuso, por el apoderado del demandado y de la citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, dado el alcance del presente recurso, la sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Z. elevó los rubros "daño psíquico" y "valor vida-pérdida de chance" receptados en primera instancia y confirmó la aplicación de intereses moratorios, a partir del 6 de enero de 2002, a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 235/241).

  2. Contra este fallo se alzan, por apoderado, la parte demandada y la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 245/255, en cuyo marco denuncian la existencia de absurdo y la violación de los arts. 367, 1084, 1085, 3592 y concs. del Código Civil; 163 inc. 5, 384 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial.

    1. De un lado, cuestionan la procedencia del rubro "valor vida-pérdida de chance" receptado por el tribunal de la instancia y, subsidiariamente, reclaman su morigeración.

      i] A. los quejosos que, según doctrina de esta Corte, cuando quien pretende el resarcimiento de tal partida -en el caso, la hermana del occiso- no está alcanzado por la presunción legal de daño establecida en los arts. 1084 y 1085 del Código Civil, al no ser heredero necesario de la víctima (art. 3952 del cit. ordenamiento), debe probar que el fallecido subvenía a sus necesidades al tiempo en que fue víctima del homicidio. A., con cita de fallos, que la sola convivencia de la actora con su hermano y la contribución de éste a sus gastos de mantenimiento no demuestran por sí solos la entidad indemnizable del eventual daño sufrido (v. fs. 245 vta./246).

      Seguidamente, tras recordar la evolución y alcance que cabe asignar al denominado "valor vida" (v. fs. 246 vta./247), entienden que la peticionaria de autos debió probar que su hermano subvenía a sus necesidades, circunstancia que estiman no acreditada. En este sentido, puntualizan que el causante "era un joven humilde trabajador, de muy escasos ingresos. Se desempeñaba como ayudante de cocina en el 'Hogar Israelita' de B.. De acuerdo a los recibos de sueldo aportados por la accionante, el muerto ganaba mensualmente un promedio neto de apenas $ 310, incluido el pago de horas extras". De otra parte, destacan que la accionante -su hermana- "pese a presentarse como soltera y sin descendencia, admite al efectuársele la pericia psiquiátrica que vive [en su casa de B.] con sus once hijos, todos ellos de su esposo [...] de 40 años". Que, a su turno, al absolver posiciones reconoce que trabaja en casas de familia dos veces por semana, cuatro horas. Asimismo, expresan que el fallecido tenía una novia o pareja, siendo que de las declaraciones testimoniales surgiría que ambos convivían (v. fs. 248 y vta.).

      Denuncian, además, la infracción al art. 367 del Código Civil que dispone que los parientes por consanguinidad se deben alimentos en el siguiente orden, a saber, 1°) los ascendientes y descendientes y 2°) los hermanos y medio hermanos. Frente a ello, aseveran que ninguna "probabilidad fundada o razonable existía de que la víctima, un joven de modestísimos recursos que ya tenía su mujer e inminentemente, con toda verosimilitud, sus propios hijos, tuviese que afrontar su obligación subsidiaria respecto de su hermana, antes que el marido de la accionante y los once hijos de ambos" (v. fs. 249).

      Alegan, además, que la invocada convivencia de los hermanos se encuentra cuestionada y resulta dudosa. De todos modos -dicen- aun cuando se tuviere por demostrada como lo hace el a quo- esa sola circunstancia deviene insuficiente para reconocer el resarcimiento pretendido y su entidad (v. fs. 249 y vta.).

      ii] Subsidiariamente, se alzan contra la cuantificación de la presente partida indemnizatoria, la que tachan de absurda. Que teniendo en cuenta las condiciones de la víctima y su escaso ingreso mensual de $ 310, ponderando a la par que según la expectativa de vida al nacer difundida por el I.N.D.E.C. la señora P. habría de alcanzar los 75 años, contando a la fecha con 39 años, la indemnización concedida por la alzada en la suma de $ 120.000, implicaría que el fallecido habría de suministrarle el 82% de sus ingresos mensuales. Este extremo -afirman- es absolutamente improbable, resultando absurdo sostener que un joven de 26 años, que había formado un núcleo afectivo propio y que es de esperar habría de ampliarse con sus propios hijos, que generaba ingresos muy reducidos, fuese a dispensar a su hermana más de "cuatro quintas partes" de sus ingresos. Añaden que, si por imperativo legal, dicha ayuda es subsidiaria (art. 367, C.C.) -esto es, en defecto de la debida por su marido y sus once hijos- forzoso es concluir que la concesión de semejante monto irrogaría un enriquecimiento indebido, en contradicción frontal con los principios que dominan la materia (art. 1083 y concs., C.C.) (v. fs. 252 vta./253).

      b.C., también, la admisión del "daño psíquico".

      Manifiestan al respecto que "la actora, que no es la viuda ni descendiente del muerto, y tampoco heredera necesaria, carece de legitimación para gestionar el pago del daño psíquico". Que "el simple perjuicio de hecho, que resulta de los efectos reflejos del acto ilícito, no basta, porque estos reflejos son comunes a todo acto dentro de la vida social; son siempre numerosísimas las personas que sufren o se benefician de hecho por los contragolpes o las irradiaciones de los sucesos desdichados o afortunados ocurridos a otro, y de esto nadie puede válidamente quejarse ni puede ser objeto de reclamación alguna". En base a ello, concluyen que una interpretación laxa del art. 1079 del Código Civil podría "lanzarnos en una vía peligrosa capaz de llevarnos en sus consecuencias lógicas hasta autorizar a la sociedad para demandar los perjuicios que sufre con la desaparición de un ser útil" (v. fs. 250/251).

    2. Por fin, se disconforman con la aplicación de la tasa activa de interés, por juzgar que ésta persigue un claro propósito indexatorio del crédito y contraría la doctrina legal de esta Suprema Corte en la materia y las normas prohibitivas de la actualización de los créditos (v. fs. 252/255).

  3. El recurso debe prosperar solo en parte.

    1. Liminarmente, merece desestimarse la queja relativa a la procedencia del rubro "valor vida-pérdida de chance" formulada por los emplazados.

      i] Sabido es que la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. En efecto, como reiteradamente ha señalado la Corte Suprema de la Nación, la supresión de una vida aparte del desgarramiento del mundo afectivo que produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente "valor vida" no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue (conf. Fallos 316:912; 317:728, 1006 y 1921; 322:1393; 324:1253; 325:1277. Ver asimismo C.J.S.N., causas V.523.XXXVI, in re "Valle", sent. de 10-IV-2003; F.286.XXXIII, in re "Ferrari de Grand", sent. de 24-VIII-2006; Fallos 329:4944, entre otras).

      Ahora bien, cierto es que conforme el principio general sentado en el art. 1079 del Código Civil todo el que...

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