Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Abril de 2003, V. 523. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 523. XXXVI.

ORIGINARIO

Valle, R.E. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de abril de 2003.

Vistos los autos: "Valle, R.E. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 9/20 se presenta R.E.V. e inicia demanda por daños y perjuicios contra H.L., el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y/o quien resulte propietario o poseedor o tenedor o usufructuario o usuario del automóvil marca Chevrolet Monza patente B1.694.739 afectado al servicio de la policía provincial.

Pide que se cite como tercero a Provincia Compañía de Seguros S.A.

Dice que el 20 de diciembre de 1997, alrededor de las 19, mientras su hija menor Y.V. circulaba en bicicleta con su abuelo L.F.Q. por la calle V. en su cruce con Estrada, de V.M., Provincia de Buenos Aires, fue embestida por el patrullero conducido por el codemandado L., que circulaba a excesiva velocidad y a contramano por la calle Estrada y dobló en Villegas también a contramano. El móvil policial debió esquivar a un colectivo para evitar lo que era una segura colisión y para ello "dobló también en sentido prohibido Ccometiendo una doble infracción a las normas de tránsitoC" y colisionó con la bicicleta.

Expone que a consecuencia del impacto su hija fue arrojada a más de veinte metros y el abuelo de la niña sufrió la doble fractura expuesta de tibia y peroné. Ante la gravedad del accidente la niña fue trasladada en el móvil policial a una sala de primeros auxilios, conducta que tilda de imprudente pues se la levantó del suelo sin conocerse el grado de las lesiones sufridas. Fue posteriormente derivada al Hospital Castex, donde se le diagnosticó fractura de cráneo y se le

extrajo parte de un hueso astillado para sacarle un coágulo que generaba riesgo de muerte por la presión que ejercía sobre el cerebro. Finalmente fue trasladada al Hospital Garrahan, donde permaneció en coma durante 36 días hasta su muerte, ocurrida el 26 de enero de 1998. Estos antecedentes CdiceC surgen de la causa penal tramitada.

En cuanto a las condiciones personales de la víctima, expresa que contaba con siete años de edad, gozaba de excelente salud y cursaba el 2° grado en la Escuela N° 25 de Villa Maipú.

Atribuye la responsabilidad por su muerte a la conducta del conductor del vehículo policial, plagada de violaciones a las reglas de tránsito ya que circulaba a contramano y alta velocidad por una calle barrial. Dice que trató de justificar su actitud aduciendo que trataba de llegar a un banco en el cual había sonado la alarma para evitar el robo pero que tales circunstancias no fueron probadas. El comportamiento del sargento L. fue motivo de un sumario administrativo como resultado del cual fue puesto en disponibilidad.

En cuanto a la estimación de los daños, destaca la trascendencia de la pérdida de una niña de corta edad y estima el daño material sufrido.

Esa repercusión tan dolorosa justifica el reclamo por daño moral. Agrega a estos ítems la pérdida de chance que supone el deceso de un menor en cuanto priva a sus progenitores de una ayuda o sostén económico en el futuro.

Destaca, por último, el daño psicológico que considera autónomo respecto del moral y que provocará la atención psicológica necesaria para superar las secuelas del infortunio

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Corte Suprema de Justicia de la Nación sufrido por la actora.

II) A fs. 29/34 se presenta H.L.. Realiza una negativa de carácter general y sostiene que los hechos acontecieron en circunstancias y por causas muy distintas de las que se relatan en el escrito de demanda. En primer lugar, afirma, el vehículo que conducía se encontraba acudiendo a una emergencia con sus balizas y sirena en pleno funcionamiento, tal como destacan las declaraciones colectadas en la causa penal, y siguiendo el camino más directo al objetivo que se había fijado.

Lamentablemente CagregaC el conductor de la bicicleta no advirtió o no respetó las señales inequívocas que anunciaban la presencia del patrullero y se cruzó de manera imprudente en el camino. Destaca que la conducción de la menor en la bicicleta alteraba la maniobrabilidad del vehículo, lo que contraría el art.

59 inc.

16 de la ley 11.430 de la Provincia de Buenos Aires, y agrega que el croquis efectuado en la causa penal revela que circulaba por el centro de la calzada, lo que también implica inobservancia de las normas legales. Sostiene que los vehículos policiales están exceptuados de los límites de velocidad permitidos por el art. 53 de la ley citada y que deben anunciar con sirenas y balizas su desplazamiento, lo que obliga a los conductores de los otros vehículos a desviarse o detener su marcha hasta tanto aquéllos hayan pasado.

Se refiere luego a la cuantía del reclamo, que considera excesivo, y cuestiona el cómputo acumulado del "valor vida" y la pérdida de chance. Considera inadmisible el monto solicitado en concepto de daño moral y destaca el abuso de los reclamos por daño psíquico, que exige una demostración acabada

de esta incapacidad.

III) A fs. 50/57 comparece la Provincia de Buenos Aires. Plantea la excepción de incompetencia por entender que el caso corresponde a la competencia originaria de esta Corte.

Efectúa una negativa de los hechos tal como se describen en la demanda. Sostiene que el comportamiento del conductor de la bicicleta contraría las normas de tránsito vial vigentes y le atribuye responsabilidad en el episodio invocando a su favor el art.

1111 del Código Civil.

Cuestiona los montos indemnizatorios solicitados y alega que el "valor vida" involucra el concepto de pérdida de chance.

IV) A fs. 94 se declara la competencia del Tribunal.

V) A fs. 118 se presenta Provincia Seguros S.A. y contesta la citación en garantía. Hace suyos los conceptos vertidos en su responde por el codemandado L..

Considerando:

  1. ) Que no es objeto de controversia el hecho de que el 20 de diciembre de 1997, alrededor de las 19, el automotor marca Chevrolet Monza afectado al servicio policial y conducido por H.L. embistió a una bicicleta que conducía L.F.Q. y en la que viajaba la menor Y.V., la que a consecuencia de la colisión resultó muerta. Tampoco se cuestiona que aquél circulaba a contramano.

  2. ) Que en los accidentes de tránsito en los que intervienen el conductor de un automotor y quien circula en una bicicleta resulta aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, por lo que ante el riesgo de la cosa compete al primero, para exonerar su responsabilidad, la acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 3°) Que los demandados han tratado de justificar el desplazamiento por la mano contraria del vehículo policial sosteniendo que mediaba una situación de emergencia alegando, asimismo, que iba acompañado del uso de las balizas y las sirenas reglamentarias y que el comportamiento de quien circulaba en bicicleta fue imprudente al desoir esas advertencias e intentar atravesar la calle. Sin embargo los antecedentes existentes en esta causa como en la que tramitó ante la justicia penal no avalan tal argumento.

    A fs. 268/272 declara R.O.M.. Dice que presenció el accidente porque en su condición de remisero circulaba detrás de un colectivo por la calle Estrada y que observó que ese vehículo de transporte se tiró hacia la derecha, acercándose al cordón. Entonces, al no poder sobrepasarlo porque había autos estacionados a ambos lados de esa arteria, que es muy transitada, observó que venía un patrullero hacia él, a contramano. Agrega que el móvil policial, al ver que no podía pasar por sobre el colectivo, hizo una maniobra para esquivarlo queriendo tomar la calle V. y volvió a hacer otra maniobra. Aclara que también la calle V. la iba a tomar a contramano y que entonces embistió a la bicicleta, cuyo conductor estaba "como queriendo cruzar la calle E." y parado "esperando supone que pase el colectivo". Agrega que "no vio luces ni escuchó ninguna sirena" y que por la calle Estrada circulan dos o tres líneas de colectivos, entre ellas, la 111 y la 176. Más adelante reitera, ante las repreguntas del apoderado del demandado L. y la citada en garantía, que el ciclista estaba detenido (fs. 271).

    Por su parte, M.O.S., que también dice haber presenciado el accidente, manifiesta que observó la

    marcha de "un patrullero en contramano sobre la calle E. y que había un colectivo estacionado en su parada en la intersección de las calles V. y Estrada". Agrega que el patrullero trató de eludirlo porque no pasaba y dobló hacia la calle V. haciendo una maniobra brusca, y que al realizarla impactó contra una bicicleta sobre la calle V., que estaba esperando que pasara el tráfico. En este vehículo viajaban dos personas, "un señor mayor y una nena", la que salió despedida por la violencia de la colisión. Agrega que la calle E. es muy transitada y que por ella circulan varias líneas de vehículos colectivos.

    El testigo J.C.G.P. reitera a fs. 310/312 lo sustancial de estas declaraciones y agrega un dato de relevancia para juzgar la conducta del móvil policial.

    Destaca la existencia de calles vecinas a Estrada, tales como L. y M., que corren paralelas a aquélla y en la misma dirección que la que tomó el patrullero las que "no se traban con el tránsito" (fs. 311, pta. 19).

    A su vez, R.G.C.C. ofrecido por las demandadas y que al igual que el anterior declaró en la causa penalC manifiesta que la bicicleta estaba detenida en la esquina de V. y Estrada. Que sobre esta última estaba detenido un colectivo, el cual cree que era de la línea 111, casi en la intersección con V. sobre la mano derecha; que vio entonces que se acercaba el patrullero en contramano y se tiró sobre el lado opuesto al que venía el colectivo, maniobra a raíz de la cual chocó con el abuelo y la nieta, que salió despedida. Agrega que E. no es avenida y es muy transitada (fs. 404/405).

  3. ) Que en cuanto a las declaraciones que obran en la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación causa penal agregada por cuerda e invocadas para exculpar al demandado L., resultan irrelevantes. En efecto, si bien afirman que el móvil policial hacía sonar las sirenas y utilizaba las balizas, lo cierto es que la mayoría no presenció el accidente al que ubican "unas cuadras más arriba" (por ejemplo declaraciones de Gallichio, M., R., O., B. y P. a fs. 46, 47, 49 y 174, 50, 51 y 52).

    También admiten no haber sido testigos presenciales R., Diebra, V., B., Ciuta y Quesada (fs. 60, 61, 63, 64, 66, 175 y 170). Consecuentemente, su conocimiento sobre las condiciones de la colisión emana de los dichos de terceros, como lo reconocen. De este conjunto de exposiciones Cliteralmente idénticas en su mayoríaC puede señalarse la de S.A.M., quien no obstante admitir encontrarse a 200 m. del lugar del accidente, ocurrido en una arteria muy transitada, vio que una bicicleta se había cruzado delante del patrullero.

    Cabe señalar, asimismo, que la orfandad probatoria exhibida por la demandada hizo que, por no instar la comparecencia de los testigos Zarza y M., se la tuviera por desistida de su declaración al igual que en el caso de G.P., quien, por lo demás, declaró como testigo propuesto por la actora.

  4. ) Que de los elementos probatorios reseñados surge que el vehículo policial que circulaba a contramano por la calle E., al pretender sortear los obstáculos que suponía un tránsito reconocidamente intenso, se desplazó sobre la calle V. embistiendo a una bicicleta detenida en la intersección de ambas arterias, en la que viajaba la niña que resultó muerta.

    °) Que la demandada ha pretendido su exculpación invocando la prioridad de circulación del móvil policial, la cual sostiene que no habría sido respetada por el conductor de la bicicleta. Si bien esa prioridad encuentra fundamento legal en las disposiciones de los arts. 83 y 84 de la Ley Provincial 11.430 y ha sido reconocida por esta Corte en la causa A.123.XXXI. "A.V. c/ Buenos Aires, Provincia de y otra (citada en garantía Caja Nacional de Ahorro y Seguro) s/ daños y perjuicios", sentencia del 15 de julio de 1997, tales franquicias no se extienden a justificar la actitud imprudente de L. de conducir a contramano y a alta velocidad por una calle de intenso tránsito poniendo en riesgo Ccomo sucedióC la vida de los transeúntes.

    Si bien razones de seguridad pública justifican las facilidades de circulación de los vehículos policiales, de bomberos o ambulancias (art. 83 ley citada), ello no implica la elección arbitraria de medidas que pongan en riesgo la vida y la seguridad de los ciudadanos, prioridad reconocida por el Tribunal como deber estatal (Fallos:

    322:2002, considerando 9°), máxime cuando se ha comprobado la existencia de vías alternativas aptas para el cumplimiento del servicio policial encomendado.

  5. ) Que corresponde considerar ahora la indemnización reclamada, consistente en el resarcimiento del valor vida, la pérdida de chance, el daño moral y el daño psicológico.

    En lo atinente al valor vida es dable recordar que esta Corte ha dicho reiteradamente que "la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la im-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación posible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue" (Fallos:

    316:912; 317:728, 1006 y 1921; 322:1393).

    Por otra parte, el Tribunal también tiene establecido que, cuando los que solicitan la indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de una persona son los padres, no rige la presunción iuris tantum contenida en los arts. 1084 y 1085 del Código Civil, la cual está restringida al caso del cónyuge sobreviviente y sus hijos menores o incapaces, con las salvedades previstas en la última parte de la norma citada en segundo término (Fallos: 318:2002; 322:1393).

    Por lo expuesto, y aun enmarcando la cuestión dentro del principio general del art. 1079 de dicho código, en virtud del cual todo perjudicado tiene derecho a obtener una reparación del daño sufrido, al tratarse de la muerte de una niña de corta edad C. no era, obviamente, sostén de sus padres sino, en lo patrimonial, cargaC la reclamación debe acogerse en cuanto al perjuicio patrimonial que se concreta en

    la pérdida de las esperanzas, a que la progenitora tenía legítimo interés, de que esa niña algún día pudiera prestarle auxilio o ayuda personal y económica, y al indiscutible daño moral que la muerte de un hijo provoca 8°) Que, en consecuencia, resulta procedente el resarcimiento por la pérdida de ayuda futura. En ese sentido el Tribunal ha decidido que si de lo que se trata es de resarcir la chance, que C. su propia naturalezaC es sólo una posibilidad, no puede negarse la indemnización con el argumento de que es imposible asegurar que de la muerte de un menor vaya a resultar perjuicio, pues ello importa exigir una certidumbre extraña al concepto mismo de chance, de cuya reparación se trata (Fallos: 308:1160). Por otro lado, tampoco cabe excluirla en función de la edad del fallecido, pues aun en casos como el del sub examine es dable admitir la frustración de una posibilidad de futura ayuda y sostén para los progenitores, expectativa legítima de acuerdo con lo dispuesto por el art. 367 del Código Civil, y verosímil según el curso ordinario de las cosas, particularmente en medios familiares de condición humilde (conf.

    Fallos:

    303:820; 308:1160, considerando 4°; 322:1393).

    Por todo ello y dado que la pérdida de la chance aparece con la certeza necesaria para justificar su resarcimiento, en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se la fija en $ 75.000.

  6. ) Que en cuanto al daño moral, no es necesario abundar sobre la aflicción espiritual que ocasiona a una madre la trágica muerte de una hija de sólo 7 años de edad y la repercusión en los sentimientos que inevitablemente produce.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Por tal razón, fíjase en tal concepto la suma de $ 120.000.

    10) Que resta considerar el reclamo por daño psíquico. En este aspecto debe recordarse que si bien esta Corte ha establecido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes tanto físicas como psíquicas esta incapacidad debe ser reparada, lo es en la medida en que asume la condición de permanente (Fallos:

    315:2834; 321:1124; 322:1792).

    En el presente caso el dictamen del Cuerpo Médico Forense que corre a fs. 349/357 evidencia la existencia de un "proceso depresivo caracterizado por síntomas reactivos a la pérdida de su hija", con anomalías de la personalidad y del comportamiento duraderas. Por ello se aconseja una psicoterapia individual con una frecuencia de una vez por semana y con una duración no menor al año. El costo de cada sesión es estimado entre $ 40 a $ 50. Cabe, por lo tanto fijar este rubro en $ 2.400.

    11) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a la suma de $ 197.400. Los intereses se deberán computar en relación a los importes reconocidos en concepto de "pérdida de la chance" y "daño moral" a partir del 20 de diciembre de 1997 Cdía del accidenteC hasta el 31 de diciembre de 1999 según la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (Fallos: 317:1921 y causa H.9.XIX. "Hidronor S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ expropiación", sentencia del 2 de noviembre de 1995, entre otros). Desde entonces y hasta el efectivo pago se devengarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165).

    12) Que la condena debe hacerse extensiva a la citada en garantía (art. 118 de la ley 17.418).

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por

    R.E.V. contra H.L. y la Provincia de Buenos Aires, condenándolos a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 197.400 con más los intereses que se liquidarán en la forma indicada en el considerando 11. La condena se hace extensiva a la citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N., devuélvanse los expedientes acompañados y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. -J.C.M. (en disidencia).

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° al 9° del voto de la mayoría.

    10) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a la suma de $ 197.400. Los intereses se deberán computar en relación a los importes reconocidos en concepto de "pérdida de la chance" y "daño moral" a partir del 20 de diciembre de 1997 Cdía del accidenteC hasta el 31 de diciembre de 1999 según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Fallos: 317:1921, votos en disidencia parcial de los jueces N., F., L. (h) y B., y causa H.9.XIX. "Hidronor S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ expropiación", voto en disidencia de los jueces N., L. (h) y B., sentencia del 2 de noviembre de 1995, entre otros). Desde entonces y hasta el efectivo pago se devengarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165).

    11) Que la condena debe hacerse extensiva a la citada en garantía (art. 118 de la ley 17.418).

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por R.E.V. contra H.L. y la Provincia de Buenos Aires, condenándolos a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 197.400 con más los intereses que se liquidarán en la forma indicada en el considerando 10. La condena se hace extensiva a la citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.,

    devuélvanse los expedientes acompañados y, oportunamente, archívese. JULIO S.N. -C.S.F. -J.C.M..

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