Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala I, 30 de Junio de 2015, expediente FLP 050017323/2010/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de junio de 2015.-

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 50017323/2010/CA1, caratulado: “PISANO, H.N. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 3 de Lomas de Z..

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada por el señor H.N.P. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, reconociendo el derecho de la titular al cobro de las diferencias devengadas desde los dos años previos a su reclamo o desde la fecha de adquisición del beneficio - si fuera menor a este plazo- (art. 82 de la ley 18.037 y 168 de la ley 24.241), y ordenó al organismo administrativo que proceda al reajuste del haber previsional de la actora aplicando las pautas e índices de actualización señalados en el decisorio, que correspondan al periodo por el cual se hace lugar al reclamo de la accionante, con más intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la Republica Argentina, recalculando a tal fin el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactividades. Validó la constitucionalidad de los artículos 49 y 53 de la ley 18.037 y declaró la inconstitucionalidad del artículo 7 apartado 1° inciso b) de la ley 24.463, en cuanto a la movilidad que corresponde desde el 1 de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1995, ordenándose que aquella resulta procedente por el período en cuestión conforme el art. 53 de la ley 18.037; declaró la inconstitucionalidad del art. 7°

    inciso 2° de la ley 24.463 y dispuso que el haber jubilatorio de la actora se ajuste a partir de la entrada en vigencia de la ley 24.463 hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417, conforme precedente “B.I.”; determinó que el haber que resulte del ajuste propiciado sea el punto de partida para la movilidad que se acuerda en la ley 26.417; fijó el término de 120 días para el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo establecido por la Ley 26.153; impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el representante de la A.N.Se.S. a fs. 126 el que fue concedido a fs.128 y fundado a fs.167/170 y vta., no habiendo recibido contestación de la contraria.

    Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

  2. Se agravia la apelante por cuanto: a) el señor juez a quo declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc 2 de la ley 24.463 ; b) no ha considerado que el actor se encuentra en la franja de jubilados que perciben un haber inferior a $1000 y fue beneficiado por diferentes aumentos; c) por omitir considerar el esquema establecido para el otorgamiento de la movilidad y fundar en debida forma su decisión, efectuando una interpretación arbitraria del plexo normativo constitucional y reglamentario que regula el otorgamiento y movilidad de las prestaciones de la seguridad social; y d) por haber aplicado el precedente “B., A.V. c/ Anses s/ Reajustes varios”.

  3. Cabe señalar, en primer lugar, que la jubilación constituye una prolongación de la remuneración, después de la cesación regular y definitiva de la actividad social laboral del individuo como débito de la comunidad por el servicio que él ha prestado. La Constitución garantiza “jubilaciones y pensiones móviles” (art. 14 bis), o sea, prescribe que estas prestaciones asistenciales deben ser actualizadas permanentemente para compensar la continua desvalorización que en nuestra época experimentan los signos monetarios, perjudicando a los vastos sectores de la sociedad cuyas únicas rentas son entradas periódicas fijas en dinero. El principio básico que sustenta el sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos: 263:400; 265:256; 267:196; 279:389), Por ello, las leyes en materia previsional deben interpretarse conforme a la finalidad que con ellas se persigue, lo que impide fundamentar una interpretación restrictiva (Fallos: 248:115; 266:19; 266:202, y muchos otros).

    Si el beneficio previsional constituye la prolongación indicada, el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos: 305:611). Por ello, el conveniente nivel del haber jubilatorio sólo se considera alcanzado cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que habría correspondido gozar de haber continuado en actividad” (Fallos 307:2376).

    En definitiva, la razón de ser de la movilidad, no es otra que acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su poder adquisitivo” (Fallos 307: 2366).

    Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

  4. Con esa intención, el legislador pretendió cumplir con la manda constitucional prevista en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, primero a través del artículo 53 de la Ley N° 18.037 y luego mediante el artículo 32 de la Ley N° 24.241. Sin embargo, el artículo 160 de la Ley N°

    24.241 dejó subsistente el sistema de movilidad previsto en la Ley N° 18.037 para los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicación de dicha ley.

    Entre ambos espacios, el 27 de marzo de 1991, el Congreso Nacional sancionó la Ley N° 23.928, cuya artículo 10 derogó, con efecto a partir del 1º

    del mes de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios.

    Finalmente, la excepción contemplada en el artículo 160 de la Ley N°

    24.241 quedó derogada con la sanción de la Ley de...

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