Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 2 de Febrero de 2021, expediente CNT 075691/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 75691/2015

JUZGADO 57

AUTOS: "PETRALIA, S.B. c/ ASOCIACION CIVIL LA

ESQUINA DE LAS FLORES – ASOCIACION CIVIL s/ DESPIDO"

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 02 días del mes de FEBRERO de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar el recurso articulado por la demandada en formato digital, con fecha 21/09/2020, disconforme con la solución dada en primera instancia en la sentencia del 10/09/2020. Por sus honorarios, recurre el perito contador, conforme escrito digital del 14/09/2020.

  2. Del relato inicial surge que la actora ingresó a trabajar el día 22/4/2012 como “maestranza”, según las modalidades que indica, y que lo hizo hasta la fecha en que fue despedida por la empleadora, 30 de julio de 2015.

    Sostiene que las causales para justificar el despido directo son falsas, lo que motivó el intercambio epistolar del que da cuenta. Viene a esta sede jurisdiccional, a reclamar las indemnizaciones derivadas del despido, multas,

    rubros conexos y accesorios.

    La sentencia de grado acogió favorablemente –en lo sustancial- las pretensiones de la demanda.

    Fecha de firma: 02/02/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

  3. Contra dicha decisión se alza la recurrente, agraviándose, en primer lugar, porque sostiene que es arbitraria la sentencia en tanto considera que la carta documento rescisoria no se ajusta a las exigencias del art. 243 de la LCT.

    No le asiste razón a la quejosa. En esa inteligencia, me explicaré.

    Tal como se consigna en el decisorio de grado, la comunicación del despido se redactó en los siguientes términos: “En atención a los incumplimientos graves y reiterados de sus obligaciones como trabajadora: a)

    por inasistencias reiteradas; b) la desobediencia a instrucciones –concretamente,

    en reiteradas oportunidades se le advirtió sobre que no podía por sí disponer el tirado de mercadería, como así también el mal uso de las mismas-; c) producir daños graves a bienes de la asociación y pérdida de los mismos; d) a la violación del principio de buena fe (arts. 63 y 88, Ley de Contrato de Trabajo)

    debidamente comprobada; nos consideramos injuriados, haciendo sus actitudes que perdamos confianza y por lo tanto la despedimos en la fecha con justa causa…”.

    Como sostiene la judicante de primera instancia, el texto de dicha epístola no cumplimenta los requisitos que exige la norma aludida.

    De inicio, me permito recordar que la denuncia de la relación de trabajo está sujeta a formas específicas, cuando se invoca una justa causa. Así lo dispone inequívocamente el artículo 243 L.C.T., que manda que sea comunicada por escrito y con expresión suficientemente clara de los motivos en lo que se funda –

    esto es, la “injuria”, en el concepto del artículo 242-. Agrega la norma que, ante la demanda judicial, esa motivación –estrictamente, el incumplimiento claramente...

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