Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Septiembre de 2016, expediente CNT 050253/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 50253/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49761 CAUSA Nº 50253/2013 - SALA

VII- JUZGADO Nº 50 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “PEREZ DANIEL ALBERTO C/ PT S.A. Y OTRO s/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.-Contra el pronunciamiento de grado que admitió la demanda interpuesta, se alzan la actora, la codemandada PT S.A. y la coaccionada L.D.S.A. a tenor de los memoriales obrantes a fs. 319/321, fs. 322/334 y fs.

335/340 respectivamente.

El accionante cuestiona la tasa de interés dispuesta en origen, la omisión del tratamiento de la aplicación del art. 9 Ley 25013 y la no procedencia de la condena por temeridad y malicia.

La codemandada PT S.A. critica que el Sr. Juez a quo, efectuó una errónea valoración de la normativa aplicable a las contrataciones de servicios eventuales. Concretamente, sostiene que fundó el decisorio en el incumplimiento de requisitos inherentes a una contratación eventual directa que no le serían oponibles a su parte por tratarse de una empresa de servicios eventuales.

Cuestiona el fundamento referido a la falta de registración por L.D.S.A., dado que ésta no habría sido, según su postura, la real empleadora del accionante. Repele la procedencia de las multas previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24013, en el art. 2 de la ley 25.323 y en el art. 80 de la LCT.

A su turno, la coaccionada L.D.S.A. cuestiona que la sentencia de origen no consideró demostrada la eventualidad de las labores del accionante conforme lo dispuesto en el art. 72 inc. b) de la ley 24.013. Repele las sanciones dispuestas en el art. 8 de la ley 24013, en el art. 45 de la Ley 25345, la obligación de entregar el certificado de trabajo y en el art. 2 de la Ley 25.323.

Finalmente, recurre los estipendios fijados a la representación letrada del accionante y a la perito contadora.

La representación letrada de la parte actora apela los honorarios regulados a su favor al estimarlos reducidos.-fs.317-

Corrido los pertinentes traslados, proceden a contestarlos mediante las piezas glosadas a fs. 344/345 y 357 (actora), fs. 346/349 (L.D.S.A.) y a fs. 351/353 (PT S.A.).

II.-Por una cuestión de orden lógico daré tratamiento al agravio deducido por L.D.S.A. respecto a la modalidad contractual.

Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19977774#161463537#20161004111400766 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 50253/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII El Sr. Juez de grado consideró no acreditada la causa, en forma clara y precisa, que justifique la contratación del actor conforme los términos del artículo 72 incs. a) y b) de la ley 24013.

La quejosa sostiene que con las pruebas colectadas en autos, demostró lo invocado en su responde, referido a la extraordinariedad de las tareas y en tal contexto solicitó personal a la empresa PT S.A. a fin de no complicar el desenvolmiento normal de la empresa. Sin embargo, la prueba testimonial no refleja tales datos.

Efectúo esta afirmación porque mientras en la réplica se describe en forma genérica, sin detallar períodos, épocas de año o indicio alguno que permita determinar circunstancias extraordinarias de trabajo; de los dichos de los Sres.

Bravo (fs.199/200), Acosta (fs.222/223) y D. (fs. 224/225) se desprende que se iniciaría un turno noche, que era por problemas de las importaciones, que se retrasaban con las entregas, que no tienen conocimiento porque se contrató al actor, que el horario del accionante al principio era de 9 a 18hs, y que luego fue de 22 a 6 hs., que había picos de producción y ausentismo.

Estas manifestaciones carecen de valor convictivo, porque amén de contradecirse las declaraciones entre ellas mismas y no referir a una necesidad extraordinaria concreta; simplemente se dirigen a cubrir un riesgo empresario, lo que le es propio; no ajustándose ello a lo señalado en el responde. (arts. 386 y 456 CPCCN y 90 LO).

Respecto a...

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