Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 16 de Junio de 2016, expediente CFP 017512/2008/17/CA003

Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 17512/2008/17/CA3 CCCF - Sala I CFP – 17512/2008/17/CA3 “P., P.L. y otros s/

procesamiento y embargo”

Juzg. Fed. nro. 1 - Sec. nro. 2 Buenos Aires, 16 de junio de 2016.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión que en copia luce a fojas 1/44, por medio de la cual la Sra. jueza de primera instancia procesó a P.L.P., M.Á.Z. y M.R.Z. por considerarlos prima facie partícipes necesarios –en los términos del artículo 45 del Código Penal– del delito previsto en el artículo 6 de la ley 23.737 que reprime al que “introdujera al país estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricación o materias primas destinadas a su fabricación o producción, habiendo efectuado una presentación correcta ante la Aduana y posteriormente alterara ilegítimamente su destino de uso”.

II.

La Dra. F.G.P., defensora pública oficial del fuero, en representación de M.Á.Z. y M.R.Z. impugnó el auto de mérito a fojas 46/51 y, en la ocasión prevista en el artículo 454 del C.P.P.N., mantuvo los agravios oportunamente enunciados. En primer término, adujo que la resolución puesta en crisis fue dictada sobre la base de una arbitraria valoración de los escasos elementos probatorios incorporados a la Fecha de firma: 16/06/2016 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CÁMARA #27863756#155912955#20160616133340855 causa y que, a su vez, está sustentada en meras especulaciones e hipótesis de investigación que no han podido ser corroboradas.

Afirmó que el cuadro probatorio colectado hasta el momento resulta insuficiente a los fines de alcanzar el estándar previsto en el artículo 306 del C.P.P.N. y especificó que el reproche que se les dirige a sus asistidos se centró únicamente en una serie de comunicaciones telefónicas que, a su entender, no pueden ser vinculadas de modo inequívoco a acciones relacionadas con la importación de efedrina.

Subsidiariamente, criticó el monto de los embargos trabados, en tanto consideró que no se ajusta a los parámetros que el legislador previó en el artículo 518 del C.P.P.N. y, por ello, solicitó

que sean sensiblemente reducidos.

La asistencia técnica de P.L.P. interpuso recurso de apelación a fojas 52/63 y se agravió tras considerar que el auto de mérito dictado en relación a su defendido no posee la fundamentación suficiente, pues, en su opinión, es el resultado de simples suposiciones, razón por la cual requirió sea revocado conforme lo dispuesto en el artículo 123 del C.P.P.N.

A su vez, en relación a la imputación dirigida en su contra, indicó que no ha sido clara, precisa y circunstanciada y, además, que no se ha enunciado cuál ha sido la supuesta participación que se le atribuye en los trámites de importación cuestionados, impidiéndole de ese modo ejercer correctamente su derecho de defensa. En este sentido, manifestó que P. era empleado administrativo en el Registro Nacional de Precursores Químicos, prestando servicios en el sector de comercio interior, en la mesa de entradas y en el área de delegaciones y que nunca intervino en el sector de comercio exterior de dicho registro, lugar donde tramitaron los expedientes de importación de efedrina al territorio nacional.

Señaló, asimismo, que la jueza al momento de resolver la situación procesal de su defendido no ha tomado en consideración ninguna de las alegaciones por él efectuadas en su Fecha de firma: 16/06/2016 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CÁMARA #27863756#155912955#20160616133340855 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 17512/2008/17/CA3 descargo, lo cual hubiese sido esencial para decidir correctamente sobre la procedencia del auto de mérito.

Por otra parte, impugnó el monto de la medida cautelar de carácter patrimonial impuesta por considerarlo infundado y desmedido.

Finalmente, en audiencia oral ante esta cámara, los letrados patrocinantes mantuvieron y argumentaron sobre los agravios introducidos en el recurso, entre los que destacaron la invalidez de la imputación que se le formuló al momento de tomarle declaración indagatoria a P. y del auto de procesamiento por falta de motivación.

III.

A modo de síntesis, cabe mencionar que la presente investigación se originó con la extracción de testimonios de la causa nro. 15.611/07 caratulada “A., G.R. s/ infracción a la ley 23.737” del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 8, Secretaría nro. 16, ordenada por esta sala al momento de confirmar –por el voto de la mayoría– el procesamiento de G.R.A.

como autor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 6 de la ley 23.737, por haber introducido al país 1900 kilogramos de efedrina que no tuvieron el destino final que consignó ante las autoridades de control. Por este hecho el nombrado fue condenado ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5 a la pena de cuatro años de prisión.

En el marco de dicho expediente, advertimos posibles fallas en los procedimientos de control instaurados en la SEDRONAR en materia de fiscalización de precursores químicos, tanto en los requisitos exigidos para operar con tales sustancias como para el otorgamiento de certificados de importación a los agentes que pretendían ingresar efedrina al país.

Radicada la presente causa en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 1, Secretaría nro. 2, la Fecha de firma: 16/06/2016 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CÁMARA #27863756#155912955#20160616133340855 magistrada a cargo efectuó diversas medidas y, en base a la pesquisa desarrollada, estableció que las cantidades de efedrina importadas por distintas personas, en los últimos diez años, superaba holgadamente aquellas indispensables para cubrir las necesidades sanitarias del país, respecto de la industria farmacéutica, advirtiendo que no se tomó

precaución alguna por parte de las autoridades a cargo de la SEDRONAR.

Puntualmente, a través del Departamento de Narcotráfico de la Aduana Argentina se informó que entre los años 1999 y 2010 se importaron 55.945 kilogramos de efedrina; de ese total, aproximadamente 40.000 kilogramos fueron importados en tan sólo dos años. Casi la totalidad de la efedrina importada en ese período –a excepción de 1500 kilogramos aproximadamente– fue ingresada al país a pedido de Droguería Ch. SACIFIA, Droguería S.

SACIFIA, Droguería L. SA, F.A.S., U. SA y G.R.A.

En su oportunidad, esta sala confirmó los procesamientos de J.R.G., Secretario de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación, de G.Y.A., Director de Planificación y Control del Tráfico Ilícito de Drogas y Precursores Químicos y luego Secretario Técnico de Planeamiento y Control del Narcotráfico de la SEDRONAR, y de J.D.O., Director del Registro Nacional de Precursores Químicos de la SEDRONAR, por considerarlos prima facie partícipes necesarios del delito de haber introducido al país materias primas destinadas a la fabricación de estupefacientes, habiendo efectuado una presentación correcta ante la aduana y alterado posteriormente su destino de uso –artículos 45 del Código Penal y 6 de la ley 23.737–, a partir de las operaciones llevadas a cabo por algunas de las firmas aludidas en el parágrafo precedente –ver de esta sala causa nro.

17512/2008/11/CA2, rta. 05/11/14–.

Fecha de firma: 16/06/2016 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CÁMARA #27863756#155912955#20160616133340855 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 17512/2008/17/CA3 En relación a ello, debemos recordar que la ausencia de controles eficaces por parte de la SEDRONAR facilitó la maniobra pergeñada con miras al narcotráfico, dado que, por un lado, no se adoptaron las medidas de control puestas legalmente en cabeza del organismo, las cuales hubieran permitido tomar conocimiento, en tiempo oportuno y efectivo, del incremento considerable de las importaciones de efedrina durante los años 2003/2008; y, por el otro, no se arbitraron las medidas legalmente exigidas a dicho organismo para controlar la circulación, comercialización y el destino de esa sustancia y, en su caso, evitar su ilegal desvío. De dicho modo, los funcionarios públicos mencionados realizaron un aporte esencial sin el cual las maniobras de importación y posterior desvío de efedrina no se hubieran podido cometer –ver condenas emitidas por el TOF 4 de San Martín, causa nro. 2560, registro nro. 94/12, res. 28/09/12; el TOF 2 de San Martín, causa nro. 2313, res. 18/10/10 y el TOF 5, causa nro. 1.305, res. 07/05/10 –.

IV.

En esta ocasión el tribunal es llamado a revisar la situación procesal de P.L.P., quien se desempeñara, para la época de los hechos aquí investigados, como agente del sector de comercio interior en el Registro Nacional de Precursores Químicos –en adelante RNPQ–, dependiente de la SEDRONAR; de M.Á.Z., secretario privado de GRANERO; y de su...

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