Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 17 de Julio de 2014, expediente 26567/2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:26567/2008

SENTENCIA DEFINITIVA N 161115 JFSS nª 3 SALA II

En la ciudad autónoma de Buenos Aires, 17 de julio de 2014 , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos:

"O.E.I.C. S/REAJUSTES VARIOS "; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demanda contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda en contra de A. ordenó al organismo administrativo a que reliquide el beneficio de pensión del accionante de acuerdo a lo normado en la ley 2092 y ley 59 y modificatorias de la provincia de Rio Negro (75% del 82% móvil).

El organismo administrativo sostiene en sus agravios que el sentenciante desconoce el Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión de la provincia de Rio Negro, en tanto resulta de aplicación la ley 24.241 y su modificatoria 24.463. En síntesis, entiende que debe aplicarse en autos el art. 7 de la ley 24.463 en cuanto a la movilidad, en atención a que la ley provincial 6335,

se encuentra derogada.

De las constancias de la causa, se desprende que el 27 de agosto de 1992, la Sra Campos se le acordó el beneficio de pensión en su condición de derecho habiente del afiliado Conde José

Luis, de acuerdo a lo establecido en los arts. 31 y 32 de la ley provincial nª 2092 de Rio Negro.. El haber jubilatorio fue liquidado en el porcentaje del 75 del 82 % de la remuneración.

En concordancia con lo que señalé precedentemente, la actora obtuvo su beneficio previsional en los términos de la ley 2092. Especificada la norma con la cual se jubiló la Sra.

Campos debo señalar que no corresponde aplicar el art.7 de la ley 24.463 en cuanto a la movilidad del haber –como pretende la ANSES-.

En efecto, es un principio en la materia que el derecho a la jubilación se rige por la ley vigente a la fecha de cesación de servicios (CSJN sent. del 27/10/92 "G. de Pereyra, Blanca c/Instituto Municipal de Previsión Social" J.A. 1993 I 689; crit. B.P. y J. "Régimen de Previsión Social. Ley 18037 pág. 128/9) y ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, ya que el principio de no retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio constitucional...

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