Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 23 de Agosto de 2016, expediente FMP 021059126/2004/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de de dos mil dieciséis, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “NIMES M.E. c/ ANSES s/JUBILACION POR INVALIDEZ”, Expediente:

Nº 21059126/2004, provenientes del Juzgado Federal de Mar del Plata 2 Secretaria Civil 1. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F. y Dr. A.O.T..-

EL DR. J.F. DIJO:

Que arriban la parte actora recurre a fs. 58 la sentencia dictada en primera instancia a fs. 55/7, cuyos agravios lucen glosados a fs. 68/72 y vta.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, de conformidad con lo ordenado a fs.

130 las mismas se encuentran en condiciones de ser resueltas.

Que habiendo analizado exhaustivamente los expedientes administrativos agregados como prueba documental en estas actuaciones; la resolución dictada el 17 de agosto de 2004 de fs. 49 del expediente administrativo 0242704569004370051 y el contenido de la documental obrante a fs. 21 de los presentes actuados del 23 de agosto de 2000, considero que la corresponde hacer lugar al recurso impetrado por la actora.

En efecto, dispone el art. 88 de la ley 18.037 que “La presentación de la solicitud…interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse el peticionario fuere acreedor al beneficio solicitado.”

Que del expediente administrativo 024270456904371181 surge evidentemente -de fs. 19- que la actora solicitó su beneficio de retiro transitorio por invalidez dispuesto por la ley 24.241 el 23 de agosto de 2000 reiterada el 22 de octubre de 2001 (ver fs. 20 del citado expediente administrativo.

Teniendo en cuenta además que el derecho a la jubilación tiene reconocimiento constitucional de conformidad con lo que dispone el art. 14 bis y 75 inc. 22, considero que no se puede operar “el desistimiento tácito de la petición de fs. 19…” como la afirma el Sr. Juez de Grado.

Corresponde aclarar en este punto que de acuerdo al art. 66 del decreto reglamentario 1759/52 de la ley 19.549 de procedimientos administrativos “Todo desistimiento deberá ser formulado por la parte interesada, su representante legal o apoderado.”

Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara #15606339#159650327#20160817105604368 Año del B. de la Declaración de la Independencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR