Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 304 de Sala Penal, 28 de Noviembre de 2007

Presidente del tribunalMaría Esther Cafure de Battistelli
Número de registro806
Fecha28 Noviembre 2007
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Número de sentencia304

En la ciudad de Córdoba, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil siete, siendo las doce horas se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados "GUARDATTI, H.E. y otro p.ss.aa. portación de arma de guerra, etc. -Recurso de Casación-" (Expte. "G", 12/07) con motivo del recurso de casación interpuesto por los defensores D.. D.E.G. y M.C.C. a favor de los imputados M.Á.L. y H.E.G., respectivamente, en contra de la sentencia número siete, dictada el veintisiete de marzo de dos mil siete, por la Cámara en lo Criminal de Octava Nominación de esta ciudad de Córdoba, en Sala Colegiada bajo la presidencia del Sr. Vocal Dr. E.C., e integrada por los Sres. Vocales D.. E.U. y J.C.B..

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Es nula la sentencia por carecer de fundamentación en cuanto a la participación de los imputados H.E.G. y M.Á.L. en el hecho?

  2. ) ¿Se ha aplicado erróneamente el art. 189 bis, inc. 2°, cuarto párrafo del Código Penal al caso de autos?

  3. ) ¿Qué solución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C.B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por sentencia n° 7, dictada el 27 de marzo de 2007, la Excma. Cámara Octava en lo Criminal de esta ciudad de Córdoba, en Sala Colegiada, resolvió –en lo que aquí interesa-: I) Declarar a M.Á.L., ya filiado, coautor penalmente responsable del delito de portación ilegal de arma de guerra (hecho único del requerimiento de citación a juicio obrante a fs. 171/175), en los términos de los arts. 45, 189 bis, 4° párrafo, imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de tres años y siete meses de prisión, con adicionales de ley, costas y declaración de primera reincidencia, revocándosele la libertad condicional concedida por la Cámara Novena del Crimen, por Auto N° 21 de fecha 03/06/04 (arts. 5, 9, 12, 15, 40, 41 y 50 del CP y arts. 412, 550 y 551 de CPP). Unificar la presente condena con lo que le resta cumplir de la impuesta por la Cámara Novena del Crimen, con fecha 23/02/01, en la pena única de 5 años y 6 meses de prisión, con adicionales de ley, costas, manteniendo la declaración de primera reincidencia (arts. 5, 9, 12, 40, 41, 50 y 58 del CP y arts. 550 y 551 del CPP). II) Declarar a H.E.G., ya filiado, coautor penalmente responsable del delito de portación ilegal de arma de guerra (hecho único del auto de elevación a juicio obrante a fs. 338/341), en los términos de los arts. 45, 189 bis, párrafo del CP, imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de 3 años y 8 meses de prisión, con adicionales de ley, costas y declaración de segunda reincidencia (arts. 5, 9, 12, 40, 41 y 50 del CP y arts. 412, 550 y 551 del CPP) (fs. 501/512).

  2. En forma preliminar corresponde señalar que la presentación de las defensas tanto para la primera como para la segunda cuestión, aunque con desarrollos diferentes, convergen en la pretensión impugnativa y en algunos de los argumentos que exponen en su sustento. Por ello, y por razones de economía procesal, a continuación se abordará un examen conjunto de ellas.

  3. Recurso del defensor del imputado M.Á.L.: Contra el decisorio referido, el Dr. D.E.G., en su carácter de letrado defensor de M.Á.L., articula el presente recurso a mérito de lo previsto por los arts. 468 inc. 2° del CPP, por inobservancia del art. 413 inc. 3° y 4°, en función con el art. 185 inc. 3°, por violación de los principios y garantías constitucionales consagrados en el art. 1, todos del CPP.

    El impetrante considera que el pronunciamiento condenatorio está basado exclusivamente en prueba indiciaria, careciendo en absoluto de prueba directa acerca de cómo se sucedieron los hechos y la efectiva participación de M.Á.L. en el mismo.

    En este sentido, el recurrente sólo reconoce como probado que el hecho se produjo en calle D.M. y S. el día veintisiete de noviembre de dos mil cuatro, aproximadamente a las 11:45 horas y admite como cierto que L. circulaba en el automóvil detenido en el sitio de mención.

    Sin embargo, entiende que la conclusión consistente en que L. portaba un revolver calibre 38 largo, marca “Orbea”, color negro, serie n° 314294 y un revolver calibre 32 largo, marca “Colt”, color negro, serie n° 204157, carece de la debida motivación.

    Destaca que la versión exculpatoria sostenida por L. –que nunca vio armas en el automóvil y negó tener arma alguna- no ha sido desvirtuada por elementos probatorios de cargo que quiebren el principio de inocencia.

    Expresa el quejoso, que tanto al momento de la aprehensión de L., como en la Sala de Audiencia, ninguno de los uniformados intervinientes en el operativo de calle D.M. y S. reconocieron a L., ni recordaron que el mismo haya portado arma alguna, y mencionaron que L. no portaba ninguna arma ya que las mismas se encontraban envueltas en una bolsa plástica de un supermercado, ubicada entre los dos asientos delanteros.

    Indica el recurrente, que de las actas de secuestro (fs.5 y 10) no surge que ninguno de los objetos allí consignados hayan sido secuestrados en poder de L. y sino se puede establecer la pertenencia material del arma no se puede endilgar esa conducta antijurídica a L..

    Aclara que si bien en su primera declaración su defendido (fs.57) dijo que no había huido y luego en el debate reconoció que sí se había dado a la fuga, no es menos cierto que el mismo explicó que primero huyeron G. y M., luego huyo él porque cuando el policía Mercado gritó “armas”, como tenía antecedentes y “estaba debiendo”, quién le iba a creer que esas armas no eran suyas.

    Agrega el quejoso, que tampoco ha quedado demostrado en el debate dónde estaba realmente L. ubicado en el vehículo, porque tanto C. (fs.69) como su defendido dicen que el mismo se encontraba sentado en la parte trasera del rodado, atrás del conductor; en tanto que los funcionarios policiales Mercado y L. si bien en su primera declaración (el día del hecho), no dijeron nada con respecto a la ubicación de los sujetos dentro del automóvil, luego de cinco días (fs.44/45) en una segunda declaración, dicen que L. iba sentado al lado del acompañante, pero ninguno de ellos en la sala de audiencia reconoció a L., ni se acordaban donde estaba ubicado cada sujeto. Entiende el recurrente que ante estas declaraciones contradictorias el “a quo”, sin prueba alguna, tomó por cierto lo expresado por Mercado y L..

    Afirma el recurrente que la prueba no ha sido analizada de modo integral sino en forma parcial, lo que conlleva a conclusiones parciales y arbitrarias, que de no haber sido así hubiera primado el principio del in dubio pro reo. Concretamente el tribunal de mérito debería haber aplicado el art. 406 párrafo 3 del CPP, que establece para el caso de duda la absolución del imputado.

    Concluye que la sentencia condenatoria de su defendido carece de la debida fundamentación en orden a la participación responsable del mismo en el hecho investigado, toda vez que los indicios valorados no son lo suficientemente unívocos como para sostener una certeza condenatoria. (fs. 518/528)

  4. Recurso de la defensora del imputado H.E.G.: a su vez la Dra. M.C.C., Asesora Letrada Penal del 15° Turno, defensora del imputado H.E.G., fundando técnica y jurídicamente la voluntad recursiva de su asistido, impugna la sentencia dictada en autos, planteando el motivo de casación previsto por el inc. 2° del art. 468 de la ley de rito –motivo formal-, por no encontrarse debidamente fundada la resolución que recurre.

    Señala la impetrante que, si bien hay circunstancias que no se encuentran controvertidas por esa defensa –que el imputado H.E.G. iba en el vehículo en cuestión; la posición que en el auto ocupaban cada uno de los imputados de acuerdo con la declaración de los empleados policiales Mercado y L. (fs.14 y 19 respectivamente); que se procedió al secuestro de dos armas de entre los dos asientos delanteros, en el interior de una bolsa de nylon, la que estaba cerrada y que una vez que el policía Mercado advierte la existencia de estas armas, G. junto con los imputados M. y L. se dan a la fuga-, sí lo están las conclusiones extraídas en la fundamentación que realiza el a quo en lo relativo a la participación que le cupo en el hecho al imputado G., las que devienen de un razonamiento arbitrario, toda vez que, estima la recurrente, carece de fundamentación a más de que no resulta la única conclusión posible a la que se puede arribar.

    En efecto, alude, que si bien existió una persecución por parte de los empleados policiales Mercado y L. al vehículo Renault 12, no es menos cierto, que era C. el conductor y por ende quien tenía el dominio del mismo, ante lo cual el Tribunal de mérito no fundamenta como G., quien no tenía el dominio del vehículo, colaboró o asintió con la huída que emprendió C. al advertir la presencia policial.

    Sumado a ello, la recurrente señala algunas circunstancias desincriminantes, a saber: que terminada la persecución, G. salió del automóvil y entregó su documentación al personal policial en clara evidencia de que nada tenía que ocultar; que las armas se encontraban adentro de una bolsa de nylon entre los dos asientos delanteros y que a simple vista no se veía que contenía la bolsa, tan es así que el policía tuvo que palparla para darse cuenta de que eran armas. A partir de lo expuesto la defensa se pregunta, cómo pudo el juzgador, sin más, concluir que G. conocía de la existencia de las armas sosteniendo en consecuencia, que al no haber sido dotada aquella conclusión de mayores fundamentos, la misma se torna arbitraria.

    A más de ello, indica, que el Tribunal para llegar a la certeza participativa, analizó las declaraciones efectuadas por...

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