Indemizaciòn por causa de muerte- preferente derecho de la concubina Sgo. del Estero

Cámara del Trabajo y Minas de Primera Nominación, Sgo. del Estero, "TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A. C/IBAÑEZ ANGELA DEL ROSARIO Y OTRAS", Expte. N°11394 - Año:1996

En la ciudad de Santiago del Estero, cinco de Agosto de dos mil ocho, se reúne la Excma. Cámara del Trabajo y Minas de Primera Nominación, bajo la Presidencia de su titular Dr. Guillermo A. Pinto e integrada por los Dres. Claudia E. Salvatierra y Luis R. Juarez Quiroga, por ante Secretaría autorizante con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos: TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A. C/IBAÑEZ ANGELA DEL ROSARIO Y OTRAS, Expte. N°11394 - Año:1996.- Practicado el sorteo de estilo resultó que los votos de este Excmo. Tribunal debían emitirse en el siguiente orden: Dra. Salvatierra, Dr. Pinto y Dr. Juarez Quiroga.- Estudiada que fue la causa, el Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver: Es procedente la acción interpuesta?-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- A esta cuestión la Dra. Claudia E. Salvatierra dijo: 1. En los presentes autos, TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A. inicia juicio de pago en consignación en los términos del art. 757, inc. 1º CC, de la liquidación final de haberes e indemnizaciones del Sr. Luis Francisco Escalada, contra quienes se consideren con derecho para percibirla, a causa de la muerte de aquel, su ex dependiente. Advierte en tal sentido, que la Sra. ANGELA DEL ROSARIO IBAÑEZ, ha promovido demanda por cobro de la indemnización del art. 248 LCT y otros rubros por ante ésta Cámara, existiendo conexidad entre ambas causas, donde la actora se arroga poseer mejor derecho para cobrar dichos rubros. Relata que el Sr. Escalada había contraído matrimonio con la Sra. LILA BEATRIZ PAZ, con la cual tuvo tres hijos, y de la cual se encontraba separada de hecho, presuntamente desde hacia varios años. A su vez, hasta su fallecimiento y desde hace supuestamente varios años, el Sr. Escalada habría mantenido convivencia con la Sra. Ibañez. Manifiesta también que el difunto falleció a causa de un accidente de tránsito y que el 14/03/96, el Juzgado Civil de 6ª Nominación, por ante el cual tramita el sucesorio le ordenó a su parte a depositar en ésa causa todos los emolumentos que le hubiesen correspondido percibir al causante como empleado. Sin embargo advierte, que el Sr. Escalada había acordado, oportunamente, con Telecom, que sus haberes le fueran depositados en una cuenta de Caja de Ahorro del Banco Francés, de la cual aquel era titular y la Sra. Ibáñez, cotitular, razón por la cual, se informó al juzgado que el sueldo de febrero de 1996, fue depositado ya en ésa cuenta y según una versión se habría ordenado al Banco Francés depositar ése sueldo en el sucesorio y de ésa manera supuestamente, su cónyuge Paz luego lo habría cobrado. Ante ése estado de situación es que su parte decidió iniciar la presente acción, solicitando se haga lugar a la demanda, rechazándose la eventual impugnación que se formule y convalidándose el pago realizado, con costas a la contraria. Señala la parte la competencia el tribunal laboral para intervenir en los presentes y los presupuestos que hacen a la admisibilidad de su demanda, desconociendo a quien le corresponde mejor derecho para percibir los rubros que se consignan, lo que solicita sea determinado judicialmente. Asimismo, detalla los rubros consignados y presenta planilla de liquidación sobre los mismos, la que se integra con el sueldo de febrero que su parte depositara oportunamente en el Banco Francés y no obstante de que su parte no se encuentre en mora, con los intereses calculados conforme tasa pasiva del BCRA. Finalmente, ofrece prueba.

  1. A fs. 43 comparece la abogada Zulema Medina, en representación de la Sra. Ángela del Rosario Ibáñez, toma participación en autos y contesta el traslado de la demanda. Solicita se dicte sentencia ordenando el pago de la suma consignada a su parte y da sus razones. Ante todo manifiesta que la aceptación del pago por consignación no importa renuncia de parte a cualquier otro rubro o diferencia que la parte actora adeude al fallecido Escalada. Sostiene la titularidad de su derecho respecto de los créditos laborales del causante en su condición de concubina de aquel, de conformidad a lo prescripto en el art. 248 LCT, ya que denuncia que vivió con Escalda, en aparente matrimonio por un lapso aproximado de catorce años, y da explicaciones fácticas de esa situación. Agrega que existiendo conexión con la demanda incoada por su parte caratulada “IBAÑEZ ANGELA c. TELECOM ARGENTINA s. DIFERENCIAS ADICIONAL…”, hace valer las defensas opuestas en aquella causa en oportunidad de corrérsele traslado de la Intervención de Terceros solicitada, a los efectos de hacer surgir en forma exclusiva y excluyente los derechos de su parte. Ofrece prueba y pide que oportunamente se dicte sentencia reconociendo el derecho que le asiste al cobro total de los créditos devengados con motivo de la muerte del Sr. Escalada.

  2. A fs. 51 comparece la abogada Luz E. Frágola en representación de los Sres. LILA BEATRIZ PAZ DE ESCALADA, BEATRIZ DEL VALLE ESCALADA, LILA SUSANA ESCALADA y LUIS ALBERTO ESCALADA. Opone excepción de incompetencia como de previo y especial pronunciamiento, sosteniendo que sus mandantes son ajenos a la acción laboral iniciada ante éste tribunal por la Sra. Ibáñez, sino que optaron por iniciar el juicio sucesorio, como herederos legítimos del causante, intimando a Telecom a depositar los haberes, indemnizaciones, etc., que debían ingresar al sucesorio. A su vez, explican que iniciaron demanda civil, caratulada “PAZ DE ESCALADA LILA BEATRIZ c. TELECOM STET FRANCE TELECOM ARGENTINA S.A. s. DAÑOS Y PERJUICIOS”, como acción especial de la L. 24.028, la que fuera ejercitada antes de la acción laboral y con pleno conocimiento de la actora, por lo que sostiene que éste tribunal debe inhibirse de entender en la presente causa. Opone también excepción da falta de legitimación pasiva como defensa de fondo, ya que sus mandantes no han iniciado ni son parte en el juicio laboral el que ha sido iniciado por la Sra. Ibáñez y la actora no puede demandar a sus representados por consignación, cuando ellos no han sido admitidos como parte en el juicio laboral, sino que han iniciado juicio sucesorio. Acusa que la conducta de Telecom hace que le sea aplicable la teoría de los actos propios por incurrir en evidentes contradicciones. Sin perjuicio de los planteos formulados, la parte contesta el traslado de la demanda. Cuestiona con ello que la demanda adolece de un vicio formal, por cuanto no expresa porqué demanda a partes que entre si tienen intereses contradictorios, pretendiendo que el tribunal decida...

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