Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 27 de Febrero de 2014, expediente FMZ 082135080/2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B En la ciudad de Mendoza, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.R.J.N. y H.C.E., encontrándose vacante la Tercera Vocalía, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 82135080/2012, caratulados: “MONTENEGRO, M., c/ ENA – Ministerio de Defensa, p/

Contencioso Administrativo”, venidos del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 61, contra la resolución de fs.56/58 vta., por la que se resuelve: “1º) Haciendo lugar a la demanda incoada por H.J.S.; A.F.M.; R.A.L.; J.C.A.; G.R.C.; A.M.L., Á.W.G.; R.E.E.; M.V.; E.A.I.; O.A.O.; A.D.C.; L.F.M.; J.C.P.; E.G.A.; E.B.; A.E.P.; D.P.; S.G.; F.S.; J.R.D.R.; D.E.M. y M.N.P., contra el Estado Nacional – Ministerio del Interior – Gendarmería Nacional, y en consecuencia, mandar a recalcular los salarios de los actores conforme las pautas de los considerandos 7º y 8º. Condenando en consecuencia al Estado Nacional a abonar el aumento salarial de carácter general otorgado al personal militar en actividad mediante dec reto 1104/05 y 1246/05, que asciende al 23%

del “haber bruto” de cada uno de ellos, para lo cual debe ser incorporado dicho incremento en el concepto “sueldo”, conforme a lo ordenado por los arts. 75 y 1 76 de la Ley 19.349 y decreto 1081/05, desde la fecha de entrada en vigencia de aquellas normas, con más la retroactividad devengada desde la fecha de su otorgamiento – 1/7/05 – e intereses calculados a la tasa activa que publica el Banco Central de la República Argentina. 2º) Declarar la inconstitucionalidad de los decretos 1104/05 y 1246/05. 3º) Rechazar la defensa de prescripción liberatoria contra la demanda de pago de los rubros reclamados por los pretensores. 4º) Imponer las costas a la demandada perdidosa (art. 68, del C.P.C.C.N.) 5º) Regular los honorarios de los profesionales Dres. M.H., por los actores en la suma de pesos un mil quinientos ($ 1.500) y Dr.

J.M.A., por la demandada en la suma de pesos un mil ($ 1.000), sin perjuicio de los complementarios que oportunamente correspondan. 6º) …”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 56/58 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctores: H.C.E. y R.J.N..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Dr. H.C.E., dijo:

  1. Contra la resolución mencionada precedentemente, cuya parte resolutiva ha sido transcripta al inicio de este Acuerdo, la representante del Estado Nacional interpuso a fs. 61 recurso de apelación, el que fue concedido a fs. 62, por el Sr. Juez “a-quo”.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B Elevada la causa a esta Alzada, la recurrente expresó agravios a fs.

    67/73. En primer lugar, se agravia del fallo por cuanto asigna carácter general a los suplementos, compensaciones y adicional transitorio previstos por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, ordenando, contrariamente a lo dispuesto en los mismos, su incorporación al haber mensual.

    Solicita se aplique al presente caso el fallo “Z., O.A. c/ Mº de Defensa- Dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, en el cual se fijaron las pautas de liquidación.

    Luego, manifiesta que la aplicación de la tasa de interés activa fijada en la sentencia en crisis importa una solución injusta, y solicita su reducción, citando jurisprudencia en apoyo.

    Finalmente se agravia del punto 2º) de la sentencia, en cuanto dispone declarar la inconstitucionalidad de los arts. 7 del decreto 1104/05; 9 del decreto 1095/06 y 20 de los decretos 871/07; 1053/08 y 751/09, en atención a que no se hace mención a la manera en que se encontrarían transgredidos derechos constitucionales.

    Hace reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de rigor y no habiendo contestado la parte actora, a fs. 75 se tiene por decaído su derecho dejado de usar.

  3. Ingresando al análisis de las cuestiones propuestas por la recurrente, cabe aplicar por analogía, la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Salas, P.Á. y otros c/ Estado Nacional –

    Ministerio de Defensa s/ amparo”, del 15 de marzo de 2.011, por la cual, nuestro Máximo Tribunal de Justicia hizo lugar a un recurso extraordinario deducido por el Estado Nacional confirmando la sentencia apelada en cuanto reconocía la naturaleza general de los “adicionales transitorios” creados por los artículos 5° de los decretos 110...

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