Sentencia definitiva nº 5894/08 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Expte n° 5894 "Montenegro, F. L. y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14

CCABA) s/ Electoral - otros".

Buenos Aires, 6 de mayo de 2008.

Visto: el expediente citado en el epígrafe, resulta:

  1. F.L.M., R.L.C., M.M.C. y N.B., iniciaron el día 19/2/2008 ante el fuero Contencioso Administrativo y T. la demanda de amparo que luce a fs. 1/7, en la que pidieron que "se ordene al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se convoque la primera elección de las Juntas Comunales para el día 10 de Agosto de 2008, adoptando para ello, y sin demora, todas las medidas de su competencia necesarias a fin de la realización efectiva de dicha elección" (punto 4 del "Petitorio", fs. 7 vta).

    En lo sustancial hicieron hincapié en su calidad de vecinos de la Ciudad de Buenos Aires -que acreditaron con las fotocopias de las constancias pertinentes de sus respectivos DNI, agregadas a fs. 10/14-; en la afectación de su derecho a elegir y ser elegidos y de participar proponiendo y controlando a través de los Consejos Consultivos Comunales

    (arts. 1, 33, 37 y cc, CN y 1, 62, 130, 131 y cláusula decimoséptima, CCABA); en la "arbitraria omisión del demandado de arbitrar los medios y procedimientos necesarios para la sustanciación del acto eleccionario ordenado por el art. 1º de la Ley nº 2.405"; y en la presunta falta de respuesta a lo requerido "por la señora Jueza Federal con Competencia Electoral Dra. M.S. de Cubría, en su oficio de fecha 18 de diciembre de 2007, donde solicita la 'urgente aprobación del anteproyecto'

    remitido al Sr. Jefe de Gobierno con fecha 26 de diciembre de 2006 y una ampliación, en $ 1.367.075 ... de la partida presupuestaria asignada estableciendo como plazo perentorio el 15 de febrero de 2008 ..." (fs. 1/ vta)

    1. también una medida cautelar (fs. 5/6) y ofrecieron la prueba que se detalla a fs. 6 vta./7.

  2. De conformidad con el dictamen del Ministerio Público Fiscal de fs.

    25, el señor juez CAyT nº 8 se declaró incompetente a fs. 27 y remitió las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia "en atención a lo dispuesto por el art. 113, inc. 6, CCABA.

  3. El señor F. General emitió opinión a fs. 38/43 y, en lo fundamental, propició la competencia del TSJ, la desestimación de la cautelar, y la tramitación de la acción de amparo intentada.

    Fundamentos:

    El juez J.O.C. dijo:

  4. El Tribunal es competente en función de lo establecido en el art.

    113, inc. 6, CCABA.

  5. Sin perjuicio de la legitimación de los actores y de la idoneidad de la vía intentada, la concreta pretensión resumida en el punto 4 del "Petitorio" (fs. 7 vta) -que "se ordene al J. de Gobierno que convoque a elecciones para juntas comunales para el día 10/8/2008, fecha fijada a ese efecto por el art. 1º de la ley nº 2.405"- resulta improcedente.

  6. La competencia para convocar a elecciones ha sido atribuida por la CCABA al Jefe de Gobierno (art. 105, inc. 11), y reiterada por la ley nº 1.777 (art. 20, tercer párrafo) para el supuesto de elecciones de los integrantes de juntas comunales creadas por el art. 130, CCABA.

  7. De conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Código Electoral Nacional -que en lo que resulta directamente aplicable por las autoridades locales constituye la ley electoral de la Ciudad en los términos del art. 5 de la ley nacional nº 24.588- la convocatoria debe realizarse por los menos noventa (90) días antes del día de la elección.

    Luego, resulta claro que el término de mención aun no ha transcurrido, y que su vencimiento operará el día 12 de mayo próximo.

  8. Amén de ello es menester señalar que la propia Constitución local establece una herramienta institucional para dar solución a eventuales casos en que el J. de Gobierno no convoque en debido tiempo, pues el art.

    80, inc. 22 dispone que corresponde a la Legislatura "convoca[r] a elecciones cuando el Poder Ejecutivo no lo hace en tiempo debido".

  9. Por otra parte, en relación a las diversas consideraciones que los actores formulan acerca del presunto incumplimiento de los requerimientos formulados al Poder Ejecutivo local mediante los oficios de fecha 18 de diciembre de 2007 y 12 de febrero de 2008 de la Justicia Federal Electoral, cabe efectuar las siguientes reflexiones.

    6.1. Las acciones necesarias para poder realizar una elección para cargos públicos como la mencionada son formales y/o materiales.

    6.2. Entre las primeras está fijar la fecha de elecciones -para el caso el 10/8/2008, establecida por la Legislatura en el art. 1, ley nº 2.405 (B.O. 13/9/2007) -, y convocar a elecciones para la fecha fijada competencia que -cono se indicó supra- los arts. 20, tercer párrafo de la ley nº 1.777 y 105, inc. 11, CCABA otorgan al Jefe de Gobierno, y el art.

    80, inc. 22, CCABA, a la Legislatura para el caso hipotético de que aquél no convoque en debido tiempo.

    6.3. Entre las segundas, numerosas por cierto, se encuentra la de confeccionar el padrón de electores con que se llevará a cabo la elección.

    Sin padrón de electores no puede realizarse un acto comicial pues constituye el instrumento que resume el cuerpo electoral y que acredita la condición de elector de cada uno de sus integrantes (arts. 2, 86, 87, 88 y cc., CEN).

    6.4. La elaboración del padrón electoral materializa uno de los aspectos propios y sustanciales de un estado autónomo como lo es la Ciudad de Buenos Aires conforme al art. 129, CN, cual es darse sus propias autoridades sin intervención del gobierno nacional. En esas condiciones el estado autónomo es el único a quien corresponde definir quienes conforman su cuerpo de electores que podrá votar y elegir a sus autoridades y ello, en definitiva, se traduce en la confección del padrón electoral.

    6.5. Ni la Constitución de la Ciudad ni las leyes emanadas de su Legislatura han establecido pautas referidas a la elaboración de su registro o padrón de electores nativos (a quién compete su confección y administración, cómo se lo conforma, con base en qué pautas, etc.). Sí lo ha hecho la ley -aunque parcialmente- en relación al padrón de electores extranjeros, contemplado en la ley nº 334. Ante esa ausencia, de hecho, se utiliza para los actos electorales locales el padrón de electores nacionales confeccionado por la autoridad federal (Justicia Federal Electoral - Ministerio del Interior de la Nación, arts. 16, 18, 39, 40 y concordantes, CEN)

    6.6. Esto sucede de hecho pues, aun cuando en algunos aspectos el Código Electoral Nacional (CEN) es ley local en los términos del art. 5 de la ley nº 24.588, ello no sucede en aquellas cuestiones en que no puede ser directamente aplicado por las autoridades locales. Para el caso todo lo referido a la formación y administración del Registro de Electores...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR