Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 4 de Octubre de 2013, expediente FSA 011000073/2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “MONTALBETI, P. y otros c/ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA –

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”

Expte. N° FSA 11000073/2007 JUZGADO FEDERAL N° 1 ta, 4 de octubre de 2.013 Y VISTO:

El recurso de apelación deducido por el Instituto de Ayuda Financiera para el pago de Retiros y Pensiones Militares a fs. 558 fundado a fs.

584/587 contra las resoluciones de fs. 326/329 y de fs. 554 por las que se denegó el levantamiento del embargo, y se dispuso la ampliación de dicha medida; y, CONSIDERANDO:

I) Que viene apelado por la accionada el resolutorio del Juez de la instancia anterior por el que se denegó el levantamiento del embargo trabado sobre fondos del Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares, considerando la recurrente que el magistrado no tuvo en cuenta que, conforme la ley 22.919, el Instituto de Ayuda Financiera para Pago Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA de Retiros y Pensiones Militares es un ente autárquico, cuya misión es el pago de retiros y pensiones militares y de todo tipo de juicios cuyos actores sean militares retirados o pensionistas; que el art. 131 de la ley 11.672 ha incorporado a la misma el art. 19 de la ley 24624 que reza que los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público nacional, ya sea dinero en efectivo, títulos o cualquier medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación son inembargables; que se trata de leyes de orden público por lo que el juez debió aplicarlas de oficio, salvo si se hubiese declarado su inconstitucionalidad; que la ley establece claramente el mecanismo específico e ineludible para el cobro de acreencias debidas por el Estado y, que el embargo afecta el normal funcionamiento del Instituto ya que con esos fondos debe pagarse a proveedores y gastos en general.

En cuanto a la resolución que manda llevar adelante la ejecución sostuvo que se trata de un hecho prohibido por la ley (de orden público) por cuanto debió seguirse el procedimiento previsto en las leyes 23.982 y 25.344, en función de las cuales corresponde hacer la pertinente previsión presupuestaria. La recurrente transcribió el texto del art. 22 de la ley 23.982; el art.68 del decreto del PEN N° 689/99 que refiere al caso de que se careciera de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, y la parte pertinente del decreto 1116/2000 reglamentario de la ley 25.344. En definitiva dijo que estas normas de orden público han sido establecidas para que el Estado honre sus deudas evitando su colapso financiero.

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA

II) La actora al contestar el recurso (fs. 590/592) luego de solicitar que se lo declare desierto por cuanto no contiene una crítica concreta y razonada, dijo que los agravios no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR