Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 11 de Marzo de 2011, expediente 19399/2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación -SENTENCIA Nº 99.013 SALA II

EXPEDIENTE N° 19399/2008 JDO. Nº 47

AUTOS: “Cuña M.G. c/ M.O. & P.C. Collection Argentina S.A. y otro s/ Despido”

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 11 de marzo de 2011, reunidos los integrantes de la S.I.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada a tenor del memorial anejado a fs. 484, y por la parte actora de conformidad con lo planteado a fs. 485/492.

A fs. 480 deduce recurso de apelación el experto contable, por reputar reducidos los emolumentos que le fueran fijados por su intervención profesional.

Asismismo el representante legal de la accionante cuestiona sus honorarios a fs. 492 vta.

por considerarlos reducidos.

En primer lugar se agravia la accionada cuestionando la decisión recaída en el pronunciamiento recurrido respecto de las horas trabajadas en exceso de la jornada legal, las que a su criterio no fueron debidamente acreditadas en la causa.

La parte actora recurre por considerar inadecuados los montos fijados en concepto del rubro salarial asistencia empresa, por la cantidad diferida a condena en concepto de horas extras al 50% y por la rebaja que reputa se habría producido en los conceptos reclamados por premios abonados desde el año 2006. Asimismo cuestiona que no se hayan acogido las indemnizaciones reclamadas con fundamento en el despido dispuesto por el dependiente, así como la procedencia de la indemnización reclamada conforme las previsiones contenidas en el art. 80 de la L.C.T.

Por último reclama el resarcimiento que reconocería como causa que la accionada abonara un importe inferior en concepto de seguro y no se declarara en las actuaciones la responsabilidad solidaria pretendida conforme lo prevé el art. 30 de la L.C.T. Cuestiona asimismo la imposición de costas dispuesta en el decisorio recurrido En torno a la cuestión de fondo dilucidada en las actuaciones cabe poner de resalto que el judicante de anterior grado con fundamento en las constancias probatorias aportadas, en especial la prueba pericial contable (según anexo obrante a fs.

293), concluyó que el ítem asistencia empresa, resultaba procedente y difirió a condena un importe atribuido al mismo de $ 14,45 mensuales.

Contra tal decisión se alza la parte actora, por entender que deben computarse los guarismos pertenecientes al mes de abril de 2003 que ascendían a la suma de $ 30,11 y al respecto considero que le asiste razón.

En efecto surge de la constancia documental agregada a fs. 11/13

que dicho guarismo era el importe correspondiente al rubro en cuestión respecto del cual el actor formuló las respectivas observaciones a la pericia contable, a fin de que el experto se expida en orden al importe que se reconocía con fundamento en dicho rubro desde el momento inicial en que el mismo fue reconocido (ver constancias de fs. 311 y vta) e informe del experto de fs. 373). En atención al período señalado, que importa un lapso durante el cual la accionada se encuentra en la obligación legal de mantener sus registros y exhibirlos en oportunidad de que los mismos le resulten requeridos, considero que corresponde admitir el rubro en cuestión por la entidad reclamada, esto es por la suma de $

30,11 mensuales, la que por el período reclamado no prescripto arroja un crédito de $ 891

que se difiere a condena por dicho concepto.

Cabe señalar al respecto que ante la falta de previsión en contrario,

el Libro especial previsto en el art. 52 de la L.C.T. debe conservarse, de conformidad a las disposiciones del Código de Comercio, por un lapso de hasta diez años después del cese de la actividad de la empresa, debiendo conservarse la demás documentación respaldatoria por diez años contados desde su respectiva fecha (art. 67 Código de Comercio).

Critica la accionada la procedencia del rubro horas extras trabajadas por considerar que no surge el mismo debidamente acreditado, mediante las constancias probatorias aportadas.

Cuestiona asimismo la parte actora la extensión del rubro diferido a condena en concepto de horas extras por considerar que los importes reconocidos por tal concepto resultan insuficientes, en atención a la forma como se plasmara la controversia y en mérito a las pruebas colectadas.

Surge del escrito de demanda que el accionante denunció a fs. 5

vta. haberse desempeñado a partir de agosto de 2001 cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7,30 hs. a 17,30 hs y los sábados de 9,00 a 13,00 hs. en base a lo cual reclama el reconocimiento de una hora extra diaria, extremos expresamente desconocidos por la empleadora quien adujo que la tarea cumplimentada era desarrollada en el horario de lunes a viernes de 8,00 hs. a 14,30 hs. y los sábados 4 horas (ver fs. 82 vta.)

Al respecto debe ponderarse que ambas partes actora y demandada cuestionan la eficacia probatoria de los testigos que deponen en la causa, pues en tanto la accionada reputa que los mismos resultan insuficientes para acreditar la extensión horaria denunciada al demandar en exceso de la jornada máxima legal, la actora concluye que surge de sus manifestaciones el desempeño del trabajador en la extensión denunciada en el inicio.

Poder Judicial de la Nación Con posterioridad a un detenido análisis de la prueba testimonial producida cabe concluir que le asiste razón a la parte demandada en este aspecto del decisorio recurrido.

En efecto, del testimonio de Fondado de fs. 381 surge acreditado que la actora trabajaba 9 horas diarias y los sábados, aunque no puede la deponente precisar el horario que cumplía durante dichos días. Por su parte L. a fs. 383, quien fue ofrecida como testigo por la demandada afirma que la demandante trabajaba diariamente de lunes a viernes 8 horas y un sábado cada dos meses. R. a fs. 385 también le asigna una jornada de 8 horas y haber desempeñado tareas algún sábado, esporádicamente.

El testigo L. (331/332) si bien expresa que la accionante trabajaba de lunes a viernes de 10 a 12 horas, y los sábados cuatro horas no precisa el horario que le atribuye a la dependiente ni da suficiente razón de sus dichos pues amén de sostener que el mismo trabajaba de lunes a viernes de 9,00 a 18,00 horas, y los días sábados, afirma que dejó de trabajar en la empresa en el mes de abril del año 2007, es decir con antelación a parte del período reclamado por la trabajadora, por lo que sus expresiones no pueden proyectarse a todo el lapso en cuestión.

Por su parte C., quien depone a fs. 333 al igual que M. a fs. 335/336 se limitan a sostener que la accionante trabajaba 10 horas de lunes a sábado pero no indican el horario de ingreso y egreso ni expresan nada referido a su propio horario laboral que permita concluir acerca del conocimiento personal de los hechos sobre los que deponen.

Tampoco resulta suficientemente convictivo sobre los hechos que describe el testigo A. de fs. 338/339, pues pese a reconocer que su horario se extendía desde las 12,30hs. hasta las 18,00 y después de 14,00 a 21,00 hs. afirma que la accionante ingresaba a trabajar a las 8 horas, y se refiere a tal hecho aduciendo que “eso tiene entendido”.

En mérito a lo que llevo expuesto cabe concluir que no se advierte en la causa la existencia de prueba asertiva y concluyente referida al efectivo cumplimiento de la extensión horaria que la actora denuncia al accionar y que resultara susceptible de generar derecho a la percepción de las horas extras reclamadas, por lo que propondré la modificación del pronunciamiento recurrido en cuanto declara acreditados los extremos fácticos denunciados a fin de obtener el reconocimiento del crédito en cuestión.

No enerva lo precedentemente expuesto las referencias que formula la parte actora respecto a la omisión referida a la exhibición de las planillas horarias, toda vez que sobre el tema en cuestión reiteradamente se ha sostenido que si no se advierte acreditado el cumplimiento de labores en exceso de la jornada máxima legal,

no resulta suficiente la omisión en que incurriera la principal, para tener por acreditado tal extremo.

Tampoco considero que asiste razón a la parte actora respecto del cuestionamiento que formula en orden al rubro premio por objetivo, pues en el marco de las descripciones formuladas al accionar en orden a que se informaba mensualmente un listado de deudores, para estimular el recupero de las deudas, y cuando se alcanzaba el cobro previsto se otorgaba un premio que podía ser originariamente de $ 50 o de $ 300 y posteriormente de $ 500 o $ 1000, de acuerdo a los porcentajes de recupero y cumplimiento de los objetivos que se hacían saber a principios del mes de los sectores a cargo (ver fs. 6 y vta.).

La accionada en su responde adujo que cada vez que Cuña alcanzó

los objetivos propuestos, el premio le fue oportunamente abonado.

Según las propias manifestaciones de la parte actora, el premio en cuestión le fue abonado por un prolongado lapso, sin constancias documentales para posteriormente ser incorporado a su recibo oficial, tal como consignara el judicante de anterior grado en su decisorio.

Al respecto coincido con la conclusión expuesta por el Juez de anterior grado, en el sentido de que no resulta de las constancias aportadas a la causa, que la trabajadora debía percibir mensualmente el máximo del rubro en cuestión, pues en tanto el mismo estaba vinculado con los objetivos obtenidos en el mes en que era abonado,

dependía de los logros de cada dependiente, y en consecuencia constituía un beneficio variable supeditado al resultado conseguido.

Si bien los testigos exponen respecto a que la actora percibía dicho rubro desde el período denunciado (ver testimonios de A. fs 338, C. fs. 334, y Fondado fs. 381...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR