Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 16 de Julio de 2010, expediente 5.491/2006

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010

Poder Judicial de la Nación Bicentenario”

Año del B.

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98279

SALA II

Expediente Nro.: 5491/2006

(J.. Nº 23 )

AUTOS: "MONALDO FABIO C/ FORD ARGENTINA SCA Y OTROS S/

DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 16/7/10, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar USO OFICIAL

parcialmente, a las pretensiones deducidas en la demanda y condenó a la codemandada Teletech Argentina SA a abonar al actor los rubros salariales,

indemnizatorios y sancionatorios reclamados en el escrito inicial. Además rechazó

integramente la demanda contra la codemandada Ford Argentina SCA. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la codemandada Teletech Argentina SA, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios.

Se agravia la codemandada Teletech Argentina SA porque el decisorio de grado tomó como base de cálculo del agravamiento previsto en el art.

4 de la ley 25.972 la sumas condenadas en concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, integración mes del despido e indemnización por antigüedad.

De acuerdo a lo resuelto por la CNAT Resolución Nº 2

del 19/2/2010, ordenando la desconvocatoria del llamado a acuerdo plenario en los autos “Oliva, J.R. c/Y.S.A. s/ despido” (dispuesto oportunamente por la Resolución de Cámara Nro. 16 del 3/7/09) permite a esta Sala dictar el presente pronunciamiento.

Creo necesario señalar que, a la fecha del distracto (15/3/05) se encontraban vigentes la ley 25.972 y el decreto 2014/04, que son las normas que deben ser analizadas para resolver la cuestión planteada.

Al respecto -y en orden a establecer los rubros que deben adoptarse como base del cálculo del incremento admitido en el fallo recurrido, cabe señalar que, hasta el dictado de la sentencia definitiva N.. 94.710 del 26.12.06 (in re "L.J.G. C/ COTO C.I.C.S.A. s/ despido”), en función del criterio Expte. N.. 5491/2006 1

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que formaba la mayoría en esta S., adherí a la solución propiciada por dicha mayoría – por razones de economía y celeridad procesal-; pero, en todos los casos,

dejé a salvo mi opinión personal referida a la base de cálculo del agravamiento previsto en el art. 16 de la ley 25.561 (prorrogado por el art. 4 de la ley 25.972). A

partir de la incorporación del Dr. M.Á.M. en la vocalía tercera ha variado la integración de ésta S.; y, planteada en aquella ocasión mi disidencia con referencia a dicho tópico, se modificó el criterio de la mayoría de la Sala sobre el tema debatido, al votar mi distinguido colega en sentido coincidente con el propio.

Como he sostenido en reiteradas ocasiones, estimo que el art. 2 del Decreto N°2014/04, en cuanto pretende extender el agravamiento a conceptos distintos a la indemnización por antigüedad o “despido” vulnera el orden de prelación que prevé el art. 31 de la C.N. y traspone el límite previsto en el art. 99, inc. 2º de la C.N.. En efecto, es evidente que la mencionada disposición del PEN extiende el agravamiento a rubros no contemplados en el art. 16 de la ley 25.561 pues ésta sólo hace referencia USO OFICIAL

singular a la “indemnización” que corresponde a un despido sin causa justificada en obvia referencia a la que los arts. 245 de la LCT y 7 de la ley 25.013 denominan “...por antigüedad o despido” (conf.CNAT, S.I., 25-8-04, S.D. Nº 81.939

Berenbaum, G.J. c/ Instituto Dupuytren de Traumatología y Ortopedia SA s/

despido

). A mayor abundamiento y por razones de brevedad me remito a las muy fundadas consideraciones que efectúa el Dr.Jorge J.S. en los trabajos doctrinarios elaborados con relación a este tema (“Los despidos y las crisis....” en D.T.2.002-A, pág.447; y “Una obcecación jurídica....”, en D.T.2005-A, pág.267).

  1. -además- que el contenido de la ley 25.972 -que estaba vigente a la fecha del distracto y sirve para apreciar la intención del legislador- refleja claramente que,

    magüer el criterio adoptado por el P.E.N., la intención del legislador no ha sido la de agravar cualquier indemnización que se origina a partir de la fecha de despido, sino sólo la que corresponde a la antigüedad adquirida en el empleo. De acuerdo con ello y en tanto el art. 2 del Dec. 2014/04 afecta el esquema normativo de nuestra Constitución y el principio de división de poderes contenido en ella, corresponde dar prevalencia a la Ley Suprema y prescindir en el caso de la aplicación de los referidos decretos en cuanto se contraponen a ella. Como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación el control de constitucionalidad y la consiguiente facultad de declarar la inconstitucionalidad de una norma -que, en casos como el presente,

    incluso, puede ser ejercida de oficio por los jueces de la causa- cuando se afectan normas de jerarquía superior y, en definitiva, cuando se produce una violación de la Constitución Nacional que va en desmedro de la seguridad jurídica (C.S.J.N., 27-9-01

    M. de P., R. y otros c/Prov. de Corrientes

    , F: 324: 3.219; C.S.J.N. 19/8/04

    "Banco Comercial Finanzas S.A. -en liquidación Banco Central de la República Expte. N.. 5491/2006 2

    Poder Judicial de la Nación Bicentenario”

    Año del Bicentenario

    Argentina s/ quiebra-" B. 1160. XXXVI ). Tal circunstancia es la que se verifica en el caso analizado porque el decreto mencionado, al establecer una solución que se aparta de la...

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