Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL, 26 de Mayo de 2016, expediente FCT 011000468/2006/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000468/2006/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil dieciséis,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Ramón

Luis González, M. de Andreau y S., asistidos por la Sra.

Secretaria de Cámara Subrogante, Dra. G., tomaron conocimiento del

expediente caratulado “M. E. c/ANSES s/reajustes por movilidad” Expte. Nº

11000468/2006/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón

Luis González, M. de Andreau y S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R. L. G. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte

    demandada a fs. 104 contra la sentencia del a quo por la que hizo lugar a la demanda, declaró

    la invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº 1818, dictado por ANSES,

    estimando procedente el derecho a la redeterminación y reajuste del haber de jubilación

    concedido al demandante. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del art. 7, punto 2, de la

    Ley 24.463, y ordenó al ANSES que dentro del término de ciento veinte (120) días dicte el acto

    administrativo procediendo a la revisión del haber inicial de jubilación siguiendo las pautas

    fijadas en el Considerando VIII, al reajuste por movilidad, el cual indicó que deberá practicarse a

    partir del 23/06/2004 hasta el 01/03/2009 con aplicación de las variaciones anuales

    experimentadas en el índice de salarios –nivel general elaborado por el Instituto Nacional de

    Estadísticas y Censos, quedando subsumidos en el mismo los incrementos acordados a la titular

    durante dicho lapso. Agregó, que el haber de prestación resultante de lo dispuesto deberá ser

    considerado como punto de partida a los fines del mecanismo de movilidad establecido en la

    Ley 26417 y sus normas reglamentarias. Dispuso, además, que la suma resultante del recálculo a

    practicar, devengará durante el período consignado la tasa de interés pasiva promedio que edita

    el Banco Central de la República Argentina. Impuso las costas por su orden y difirió la

    regulación de honorarios.

  2. La demandada al expresar agravios reitera las defensas opuestas anteriormente sobre la

    limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto Previsional, y el riesgo

    de quiebre del sistema y perjuicio para los demás integrantes del régimen. Insiste en la

    deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley 24241 y pide se tenga

    en cuenta en esta Alzada. Indica que le agravia la cuantía dispuesta por el a quo para reajustar

    los haberes. Hace saber que el actor a abril de 2015 percibe un haber de $17.068,7863 y que el

    juez de primera instancia sólo resolvió otorgar reajuste por el período 23/06/2004 al 01/03/2009.

    Destaca que de toda la contestación de demanda no se extrae que la accionada haya opuesto o

    alegado de que la acción intentada haya sido interpuesta legítimamente ni habiendo ella

    cumplido con los alcances de la normativa aplicable. Expresa que los considerandos de la

    sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la

    demandada un accionar inexistente. Asevera que la actora no ha realizado función probatoria

    alguna tendiente a desvirtuar los cálculos de los haberes de pasividad realizados por la

    Administración. Afirma que en esta instancia judicial abierta por imperio de la Ley 24463 la

    actora no objetó la inconstitucionalidad de la ley que regía dichos cálculos, y durante mucho

    tiempo percibió los haberes sin objeción alguna. Arguye que la sentencia atacada no pondera la

    correspondencia del derecho del actor sino que sustituye de manera improcedente la inactividad

    de la parte basándose en criterios errados y jurisprudenciales amañados. Cita jurisprudencia de

    la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (in re: “C. c/

    Fecha de firma: 26/05/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado...

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