Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 10 de Marzo de 2015, expediente FMZ 056053320/2008/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 56053320/2008 MELIAN, B.M. c/ ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS En Mendoza, a los diez días del mes de marzo de dos mil quince, reunidos en acuerdo los

Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Juan

Antonio González Macías y H., encontrándose fuera de la Provincia por

razones de salud el señor Juez de Cámara Subrogante, Dr. C.; procedieron

a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 56053320/2008/CA1, caratulados: “MELIAN,

  1. M. c/ ANSES Y OTRO – REAJUSTES VARIOS”, venidos del

Juzgado Federal Nº 2 de San Juan, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 95

y 97 contra la sentencia obrante a fs. 90/93 por la cual se resuelve: “I) Ordenar a la parte

demandada –ANSES y la Provincia de S., a que en el término de 120 días siguientes

a la notificación de la presente resolución, practiquen la liquidación del haber inicial del

beneficio de jubilación ordinaria y su correspondiente movilidad de acuerdo a los parámetros

establecidos en los arts. 45 y 49 de la Ley Provincial Nº 4266. II) Las sumas resultantes de

las diferencias que surjan de la liquidación practicada, deberán abonarse a la Sra. Brigida

Margot Melian, en la proporción de los compromisos asumidos en el Convenio de

Transferencia de la Provincia de San Juan a la Nación, dentro del precitado término, con más

los intereses calculados de acuerdo con las previsiones de esta resolución. III) Respecto al

pedido de prescripción, estése a lo dispuesto en los considerandos de esta sentencia. IV)

Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la codemandada

Provincia de San Juan. V) Rechazar los pedidos de inconstitucionalidad peticionados por la

parte actora de conformidad a lo expuesto en la presente resolución. VI) Regular los

honorarios profesionales de los Dres. N. de Ginestar y A.,

en forma conjunta en el 11 % de las sumas que por todo concepto se liquiden a favor de la

parte actora, y que en ningún caso será inferior a la suma de pesos mil ochocientos ($ 1.800);

y para los Dres. F. Graffigna Yanzi y E. Mattar en la suma de pesos Mil

Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: R.H.M. Firmado por: H.F.C., Juez de C.S. Quinientos ($ 1.500) a cada una, de conformidad con los arts. 6 inc. b) y d), 8 y cc. de la Ley

21.839, modificada por Ley 24.432. VII) Costas por su orden, art. 21 de la ley 24.463. VIII)

…”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 90/93?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. G., P.

y C..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

J., dijo:

I. Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron

iniciados en la Secretaría 6 del Juzgado Federal Nº 2 de San Juan, dictando el Sr. Juez aquo

sentencia en fecha 15 de Agosto de 2012 (v. fs. 90/93).

Dicha resolución fue apelada por ANSES a fs. 95, y por la Provincia

de S. a fs. 97, y en virtud de lo que disponía el artículo 18 de la Ley 24.463, (de

Solidaridad Previsional) resultaba competente para resolver el recurso interpuesto, la Cámara

Federal de la Seguridad Social con asiento en Buenos Aires.

Sin embargo, con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia de la

Nación dictó el fallo “P. c/ ANSES s/ Acción de Amparo” en fecha 06 de

Mayo de 2014, y declaró la inconstitucionalidad del artículo 18 de la mencionada norma, y

por Acordada Nº 14/2014 dispuso que debían remitirse las causas que habían sido apeladas,

y se encontraban pendientes de resolución, a las Cámaras Federales de Apelaciones con

asiento en las jurisdicciones donde había sido dictada la sentencia de primera instancia,

fundamentos que se encuentran publicados en www.pjn.gov.ar.

En virtud de lo expuesto, y siendo ésta Cámara Federal, el

Tribunal de Alzada del juzgado que dictó la resolución cuestionada, corresponde asumir la

competencia de la presente causa II. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada

en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ANSES y por la Provincia de San

Juan contra la sentencia de fs. 90/93 que dejó sin efecto la resolución administrativa de fs.

Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: R.H.M. Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 10, Nº RCUB 01764/2008 de fecha 30/06/2008 y ordenó a la Provincia de San Juan y

ANSeS que en el término de 120 días practique liquidación del haber inicial del beneficio de

jubilación de la actora y su correspondiente movilidad de acuerdo a los parámetros

establecidos en la ley provincial nº 4266 y abone las sumas resultantes de las diferencias que

surjan de la liquidación, con más los intereses que allí le indicó; hizo lugar a la prescripción

según lo estimado en los considerandos de su fallo, rechazó la excepción de falta de

legitimación pasiva articulada por la codemandada Provincia de S., rechazó el pedido

de inconstitucionalidad del articulado de la ley 24.463, impuso las costas por su orden y

reguló honorarios.

A fs. 107/110 expresó agravios el representante de la

codemandada Provincia de San Juan.

Mencionó que el aquo resolvió en contra de lo dispuesto

expresamente en la cláusula Décimo Sexta del Convenio de Transferencia, según la cual las

leyes provinciales no gozan de ultractividad, razón por la cual la Ley 4266 no es aplicable al

caso, ya que fue derogada.

Por otro lado sostuvo que, conforme surge del Convenio de

Transferencia Previsional, son de aplicación las Leyes 24.241 y 24.463, no pudiéndose

admitir la movilidad del 82%, ya que el titular no puede pretender poseer un derecho

adquirido a la movilidad sustentado en una ley derogada como es la ley provincial nº 4266.

Se agravió también por el rechazo de...

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