Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 16 de Septiembre de 2013, expediente 15885

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorSala 4

Causa N° 15.885 -Sala IV-

MEDINA, L.C. y GENTA, C.A. s/ recurso de casación.

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 1717.13.4

la Ciudad de Buenos Aires, a los días 16 del mes de septiembre del año dos mil trece, se reúne la Sala IV

de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales,

asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa a fs. 694/705 en la presente causa nº 15.885 del registro de esta Sala, caratulada: “M., L.C. y G., C.A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1

    de Córdoba, provincia homónima, por veredicto de fecha 18 de abril de 2012, cuyos fundamentos fueron leídos el 23 de abril de 2012, resolvió –en lo aquí pertinente- “…1) No hacer lugar a los planteos de nulidad formulados por las defensas… 3)

    Declarar a L.C.M.… como autor responsable del delito de transporte de estupefacientes en los términos del art. 5º inc. “c” de la ley 23.737, y en tal carácter imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de cinco años y seis meses de prisión, multa de pesos $1500, más accesorias legales. Con costas (arts. 398, 403, primer párrafo, 530 y conc. del C.P.P.N.). 4) Declarar a C.A.G.… como autor responsable del delito de transporte de estupefacientes en los términos del art. 5º

    inc. “c” de la ley 23.737, y en tal carácter imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de cinco de prisión,

    multa de pesos $500, más accesorias legales. Con costas (arts. 398, 403, primer párrafo, 530 y conc. del C.P.P.N.)…”

    (fs. 679 vta.).

  2. Que contra dicha sentencia, L.C.M. y C.A.G., interpusieron recurso de casación “in pauperis formae”, el que fue fundamentado por el doctor H.G.B., Defensor Público Oficial Ad Hoc (fs. 694/7085

    vta.), concedido a fs. 706/706 vta. y mantenido a fs. 714.

  3. Que el recurrente fincó sus agravios en ambos incisos del art. 456 del código de rito.

    En primer lugar, sostuvo que “…de la causa surge la nulidad de la detención y requisa en violación a los arts.

    14, 18, 22 y 75 inc. 22; art. 11 C.A.D.H.; art. 17

    P.I.D.C.yP. y art. 230 y 284 del C.P.P.N….” y que “…si bien se verifica respecto a un primer momento de la investigación afectando de manera directa a mi defendido G., tal vicio alcanza, en virtud de la exclusión probatoria, a todo el resto del procedimiento, beneficiando así al coimputado M.…” (fs. 698 vta.).

    En punto a ello, entendió que “…la denuncia anónima, como manifestación de voluntad de una persona,

    únicamente pone en conocimiento de la autoridad la supuesta comisión de un hecho delictivo, lo que no autoriza a la detención de vehículos o personas sindicadas y menos a su registro o cualquier otra intromisión gravosa a las garantías constitucionales, sino [que] por el contrario hace nacer una obligación al estado de investigar la verosimilitud o probabilidad de la misma y en su caso proceder conforme a derecho…” (fs. 699 vta.).

    Y que “…en el caso que nos ocupa, como relató el Cabo González…, recibida la denuncia únicamente se procedió a verificar la existencia del domicilio, fecho se procedió sin más a detener automáticamente al primer automóvil que salió

    de la misma sin contar con ningún elemento objetivo previo y concomitante que habilite tal proceder de manera razonable…”

    (fs. 699 vta.).

    Manifestó que “…no hay motivos ni se advierte, en este caso, que se hayan configurado los extremos exigidos por el art. 284 del CPPN para proceder a la detención judicial ni indicios vehementes de culpabilidad´, ni por el art. 230 `los motivos suficientes´ para efectuar la requisa. Ni las razones del art. 231 bis previas o concomitantes que `razonablemente y objetivamente permitan justificar dichas medidas´. Tampoco se verifican las razones de carácter objetivo que permitan 2

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    Cámara Federal de Casación Penal arribar a una sospecha concreta, solo… [que] medió una denuncia anónima y con ello se procedió a detener y requisar ilegalmente a mi asistido C.A.G.…” (fs. 700).

    Por otro lado, y con respecto a M., destacó que “…de la simple lectura se cae en la cuenta que tanto el requerimiento de instrucción (fs. 92/94 y 102/104), la intimación efectuada en la declaración indagatoria (fs. 263),

    el auto de procesamiento y prisión preventiva, el requerimiento de elevación a juicio (fs. 381/491) y ya en el plenario siempre se trató de almacenamiento de estupefacientes. Consecuentemente se produce el hecho diverso al condenárselo por una figura penal distinta a la que se lo había intimado, violando así el Principio de Congruencia que debe mediar en la columna vertebral de la persecución penal y consecuentemente el derecho de defensa al dejar en estado de incertidumbre a una persona que fue intimada por un hecho,

    condenándoselo por otro distinto…” (fs. 702).

    Destacó que “…Se le imputa al Sr. M. que él puso en guarda, almacenó y se lo condena por un hecho totalmente distinto consistente en trasladar estupefacientes…” (fs. 702 vta.).

    Subsidiariamente, sostuvo que “…la figura penal de `transporte de estupefacientes´ que concluye imponiendo… como sanción a mi asistido L.C.M. no resulta ajustada al caso concreto sub examine según se desprende de lo actuado tanto en la tramitación de estos autos como en el marco del debate oral y público…” (fs. 703/703 vta.).

    En punto a ello refirió que “…no se puede determinar con claridad cuando había arribado M. al domicilio ni cuál era el destino final de la droga. Si le sumamos ahora, este dato objetivo del estupefaciente en su camioneta, estamos en condiciones de plantear una duda insuperable con respecto a si ese estupefaciente había arribado al domicilio o se cargó allí para ser trasladado a otro destino…” (fs. 704).

    Así, entendió que “…en atención al principio in dubio pro reo y solo subsidiariamente reitero, la imputación de transporte de estupefacientes debe necesariamente quedar en grado de conato…” (fs. 704 vta.).

    En el mismo sentido se expidió respecto de Genta,

    al entender que no surge de ningún testimonio, ni de ninguna otra constancia de la causa que G. tuviera el mismo grado de participación en los hechos que el encartado P.,

    quien no solo era el propietario del automóvil, sino que también era propietario de la vivienda que luego se allanara (cfr. fs. 704 vta.).

    A fs. 705 hizo reserva del recurso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs.

    716/717 el señor F. General ante esta Cámara, doctor J.A. De Luca, quien se expidió sobre los planteos esgrimidos por la defensa.

    En punto a la pretendida nulidad del procedimiento inicial de la causa por inobservancia de los requisitos previstos en el art. 230 bis del C.P., entendió que “…en el caso de autos, la defensa alegó la nulidad durante la instrucción la cual fue rechazada por el juez y confirmada por la Cámara mediante el incidente correspondiente. Luego,

    si ésta resolución quedó firme debido al silencio evidenciado por la parte perdidosa en aquélla ocasión, no es posible volver a realizar los mismos planteos. Reitero, la única solución, prevista en el Código, es la de dejar asentada la reserva de casación si se considera que no es una cuestión definitiva (equiparable a sentencia definitiva) o intentar la vía casatoria y agotar todas las instancias en aquél momento (hasta que se recuelva el fondo, o sean rechazados los recursos por ausencia de sentencia definitiva, con lo cual la situación es igual a la de haber hecho reserva). Esa reserva o el rechazo de un recurso de casación, deja abierta la posibilidad de discutir nuevamente la nulidad o excepción después de la sentencia final de la causa…” (cfr. fs. 716/716

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    Cámara Federal de Casación Penal vta.).

    Por otro lado, entendió que “…en el caso de autos,

    el Tribunal condenó por un hecho diverso al acusado por el Ministerio Público Fiscal, afectándose en forma evidente el principio de congruencia…”, y por ello culminó su presentación solicitando que se anule la sentencia, y se reenvíen las actuaciones a fin de que se realice un nuevo juicio (fs. 717).

    A su turno, la señora Defensora Pública Oficial Ad Hoc, D.S.M., reiteró los planteos expuestos en el recurso de casación oportunamente incoado, y,

    en subsidio, introdujo nuevos agravios referentes a la arbitrariedad de la sentencia en la fijación del monto de pena impuesto a sus asistidos (cfr. fs. 721 vta./725).

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465,

    último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

    constancia en autos (fs. 730), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquéllas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 458, inciso 2º,

    del C.P.P.N.), los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del código ritual.

  7. Sentado cuanto precede cabe analizar entonces los puntuales cuestionamientos traídos a estudio por el recurrente. Previo a ello y circunscripto a los agravios defensistas que motivan la intervención de esta alzada,

    formularé una sinopsis de los hechos objetos de la presente causa tal cual los tuvo por demostrados el tribunal de juicio.

    A fs. 677 el a quo tuvo por acreditada la existencia de los hechos primero, segundo y tercero, los cuales fueron descriptos a fs. 669/671. “Primer hecho:… El día 10 de junio de 2010 siendo...

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