Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 14 de Febrero de 2012, expediente 5-17.700 – 21.917-2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012

PARANÁ- JUZGADO FEDERAL N°1 EXPTE. N° 5-17.700 – 21.917-2011

MANZANARES JOSÉ CÁNDIDO Y CAMPOAMOR, R.D. PRES. INFRACC. ART. 145 TER DEL COD.

PENAL (EXCARCELACIÓN DE J.C.M.)

Poder Judicial de la Nación raná, 14 de febrero de 2.012. REGISTRO:2012-T°I-F°0027

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MANZANARES, JOSÉ CANDIDO Y

CAMPOAMOR, RUBÉN DARÍO S/ PRES. INFRACC. ART. 145 TER DEL COD.

PENAL (EXCARCELACIÓN DE R.D.C.

, Expte. N° 5-

17700-21919-2011, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado R.D.C. a fs. 34/38 vta. del presente, contra la resolución de fs. 27/29 vta., que en lo que aquí interesa, resuelve denegar la excarcelación del nombrado Campoamor, cuyos demás datos filiatorios son de figuración en autos, de conformidad con los argumentos vertidos en los USO OFICIAL

considerandos y lo dispuesto por los arts. 316 -2° párrafo-, 317,

318 y 319 del C.P.P.N., y art. 145 ter del C.P., en función de las previsiones de la ley 26364, manteniéndose el estado de detención en que se encuentra en la Unidad Penal N° 1 de esta ciudad. El recurso es concedido a fs. 39.

II- En esta instancia, se celebra la audiencia oral preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N., de la que da cuenta el acta de fs. 67/68, compareciendo en dicha oportunidad, los Dres.

M.A.C. y G.A.V., abogados defensores del imputado R.D.C.; la Sra. Defensora Pública Oficial ad-hoc, e carácter de Ministerio Pupilar, Dra. S.D., y el Sr. Fiscal General de Cámara, Dr. Ricardo C. M.

Álvarez; quedando los autos en estado de resolver.

III- El Dr. Cullen sostiene que la denegatoria de la excarcelación debe revocarse porque sus fundamentos resultan insuficientes y no pasan el prisma de constitucionalidad.

Considera que el fallo nada dice respecto de cuales son los riesgos procesales concretos, como también considera que el fundamento referido a los albores de la investigación, es insuficiente para privar de libertad a su defendido.

Alude a la presunción del peligro de fuga y hace referencia al concepto de alarma social cuestionando su interpretación. Sostiene que el fallo no refiere a riesgos concretos y destaca que existen otros medios para resguardar la prueba atendiendo al secreto de sumario dispuesto en autos.

Analiza la cuestión de la escala penal y sostiene que la carga probatoria es del Estado, en base al principio de inocencia. Destaca las reiteradas oportunidades en que la menor negó ser víctima del delito endilgado a su defendido, y señala que en la audiencia se introdujo otro motivo, cual es la posibilidad de que se preserve a la menor, cuestión no referida en la resolución del a-quo. Considera que no existe posibilidad de que la libertad de Campoamor perjudique la investigación.

Seguidamente, el Dr. V. realiza un análisis de los requisitos para la concesión del beneficio, resaltando la situación laboral, social, habitacional y familiar de su defendido. Refiere a la posibilidad de establecerse una caución real al momento de concederse el beneficio.

Sostiene que no existe posibilidad de entorpecimiento de la causa. Concluye señalando que existen medios alternativos tendientes a asegurar la integridad física, psíquica y moral de la menor. Cita el principio de inocencia, la libertad personal y brega por la excarcelación de su pupilo. Hace reserva del caso federal y casación Por su parte, la Dra. S.D. señala que se remite a lo mencionado en la audiencia anterior referida al coimputado en autos “Manzanares”.

A su turno, el Sr. Fiscal General de Cámara, Dr.

R.C.M.Á., acuerda con la defensa en cuanto a la interpretación que puede hacerse del concepto “alarma social”.

Señala que si el juez tiene sus razones y no se trata de un atropello o capricho, ese trance de la prisión preventiva -que PARANÁ- JUZGADO FEDERAL N°1 EXPTE. N° 5-17.700 – 21.917-2011

MANZANARES JOSÉ CÁNDIDO Y CAMPOAMOR, R.D. PRES. INFRACC. ART. 145 TER DEL COD.

PENAL (EXCARCELACIÓN DE JOSÉ CÁNDIDO MANZANARES)

Poder Judicial de la Nación tiene un contenido sacrificial pero legítimo- sería lo que damos en llamar “riesgo permitido”.

Cuestiona el fallo de la C.N.C.P. en la causa “Islas”,

voto del Dr. F., en cuanto establece que quien debe probar es el Ministerio Público. H. acerca de la verdad de los hechos y sobre la participación de ambos imputados.

Concluye señalando que los fundamentos de la defensa no fueron suficientes para que se otorgue el beneficio. Refiere que no es nuevo el fundamento tenido como “novedoso” por la defensa y...

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