Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 29 de Mayo de 2013, expediente FRO 93.008.402/2010

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013

Poder Judicial de la Nación N° 106 /13-Civil/Def. Rosario, 29 de mayo de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO

93008402/2010 “MANSILLA, N. c/ Ministerio de Defensa (Estado Nacional)

s/ Cobro de Pesos”, (n° 9416/A del Juzgado Federal N° 2 de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 55) y por la actora (fs. 57)

contra la sentencia nº 59/12, que rechazó la defensa de prescripción planteada por la demandada; hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por N.E.M. contra el Estado Nacional y/o Ministerio de Defensa, y ordenó la incorporación al haber de retiro del actor de las sumas instituidas por el artículos 5° del Decreto 871/07 y el pago de las retroactividades en la forma y por los fundamentos del considerando tercero; rechazó la pretensión en relación a la liquidación y pago de los suplementos del decreto 2769/93, conforme los USO OFICIAL

argumentos expuestos en el considerando segundo, con costas a la demandada vencida (artículo 68 C.P.C.C.N.) (fs. 48/52).

Concedidos los recursos (fs. 56 y 58), se elevaron los presentes a este Tribunal (fs. 60/61). Los recurrentes expresaron sus agravios (fs. 62/65 y 67/70) y contestados por la parte actora (fs. 71 vta.), quedaron los autos en condiciones de resolver (fs. 73/74).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió la actora por cuanto se rechaza la incorporación de los conceptos creados por el decreto 2769/93. Señala que esa decisión desestimatoria, se encuentra apoyada en jurisprudencia en desuso por nuestro Máximo Tribunal (Fallos 323:1048 Considerando 7º) cuya doctrina ha sido modificada con los recientes precedentes jurisprudenciales (Fallos “Torres”,

    O.

    y “Salas”) en plena vigencia a la fecha del dictado de la sentencia en crisis.

    Manifestó que la sentencia impugnada contradice los más elevados principios que imperan en nuestro sistema republicano y que se contrapone expresamente con los lineamientos definidos en los Fallos dictados recientemente por la C.S.J.N., pudiendo ser calificada –agrega- como una sentencia arbitraria a los fines del oportuno planteo de inconstitucionalidad ante este Tribunal Supremo.

    Expresó que resulta agraviante la metodología utilizada en la sentencia ya que se consideró no solo de manera diversa el impacto de la creación del denominado “adicional transitorio” del art. 5 del Decreto 871/07, sino también del efecto que tuvieron las supuestas actualizaciones de los suplementos sobre estos últimos.

    Adujo que se ha referido en forma aislada al piso de aumento que implica el “adicional transitorio” sobre el bruto, considerándolo a este sí de naturaleza salarial y abstrayéndose del efecto que tiene estos aumentos generalizados sobre los suplementos que actualizan, que son los instaurados por el decreto 2769/93.

    Señaló que no sólo el adicional transitorio resulta de carácter remunerativo en virtud de los arts. 5º de los decretos 1104/05 y siguientes, sino que con el dictado del mismo se hizo palmario el carácter general y salarial de los suplementos creados por el decreto 2769/93. Citó jurisprudencia al respecto.

    Remarcó que en la sentencia recurrida se dispuso que la suma instituida por el art. 5º del decreto 871/07 sea incorporada meramente al “haber mensual”, en tanto el objeto de la demanda de autos ha sido establecer que tanto los suplementos como sus sucesivos aumentos deben ser considerados de carácter general y remunerativos conforme lo dispuesto por el art. 54 de la ley 19.101 pasando así a formar parte del rubro “sueldo”, el cual -agrega- es el que percibe la actora y la base para el cálculo para otros rubro de haberes.

    Por último se agravió de la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA para las diferencias retroactivas, debiéndose aplicar –a su criterio- la tasa activa que publica el BCRA para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días.

  2. ) Por su parte se agravió la demandada de que se haya ordenado la incorporación a los haberes de pasividad de la actora los adicionales transitorios no remunerativos ni bonificables establecidos en el artículo 5 del decreto 871/07, sin tener en cuenta que dicha normativa modifica suplementos Poder Judicial de la Nación particulares que sólo percibe el personal militar en actividad, y que fueron oportunamente concedidos por el decreto 2769/93.

    Señaló que la C.S.J.N ya se ha pronunciado al respecto en los autos “V., O.” al considerar que los suplementos contemplados en el decreto 2769/93 son suplementos particulares y compensaciones, conforme con lo establecido en el artículo 57 de la ley 19.101, lo cual fue puesto de manifiesto al contestar la demanda y no fue ponderado por el magistrado actuante.

    Y agregó, si los decretos mencionados establecen un aumento de los suplementos particulares y compensaciones, resulta improcedente lo resuelto por la sentencia en crisis, ya que ella es contraria a las previsiones de la ley 19.101 antes citada, causándole un gravamen irreparable a los intereses de la Fuerza.

    Reiteró que los decretos en cuestión, establecen la creación de un USO OFICIAL

    adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable que se determinará

    partiendo del salario bruto normal de cada uno de los integrantes del personal militar en actividad con el objeto de que todos percibieran por lo...

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