Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala l, 2 de Agosto de 2011, expediente 13.132

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorSala l

Causa N/ 13.132 –Sala Cámara Nacional de Casación Penal III – C.N.C.P “M.,

G.A. s/recurso de casación “

REGISTRO N/1045/11

n la Ciudad de Buenos Aires, a los dos días del mes de agosto de dos mil once, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores L.E.C., W.G.M. y E.R.R.,

bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa N/ 13.132 del registro de esta Sala, caratulada “M., G.A. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor J.M.R.V.; ejerce la defensa de G.A.M., y de E.P. de Quiñones, la Dra. G.L.G., defensor oficial “Ad Hoc” de la Defensoría nro. 2, y de D.M.P.P.,

la Dra. P.V.D..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora Liliana E.

Catucci y doctor W.G.M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. Llega la causa a conocimiento de esta alzada a raíz del recurso de casación obrante a fs. 1072/82,

    interpuesto por el Sr. Fiscal General Federal de la Provincia de Santiago del Estero, Dr. F.G.J.G.,

    contra la sentencia de fs. 1044/60 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esa Provincia, mediante el cual se resolviera: “

    I) DECLARAR LA NULIDAD DEL ALLANAMIENTO

    REALIZADO EN EL DOMICILIO DEL ACUSADO GABRIEL ARCANGEL

    MANSILLA (art. 166, ss. Y cc. DEL C.P.P.N.).

    II) ABSOLVER DE

    CULPA Y CARGO al Sr. G.A.M., condiciones personales obrantes en autos, como presunto autor materialmente responsable del delito de Transporte de Estupefacientes (art. 5/, inc. “C” de la ley 23.737),

    ordenándose su inmediata libertad, oficiándose a sus efectos.

    III) ABSOLVER POR EL BENEFICIO DE LA DUDA, A LOS ENCARTADOS

    D.M. PAREDES PORTILLO Y EVA PORTILLO DE

    QUIÑONES, de condiciones personales obrantes en autos, como presuntos autores materialmente responsables del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES (art. 5 inc. “C” de la ley 23.737), ordenándose de manera inmediata su libertad,

    oficiándose a sus efectos.”

  2. El recurrente encauza sus agravios en la causal prevista en el inciso 2/ del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    1. En primer lugar, el recurrente se agravia de la declaración de nulidad decretada por el tribunal a quo del procedimiento realizado por las fuerzas preventoras y que culminara con la detención del imputado M. y el secuestro de 428 kilogramos de marihuana.

      En esta dirección, destaca que los magistrados “fundan su voto en las propias declaraciones testimoniales brindadas por los integrantes de la fuerzas policiales que participaron en el procedimiento” pues “durante su testimonio reconocieron que para arribar al sitio donde se encontraría la droga, cortaron unos alambres (lo hicieron en dos oportunidades) para llegar hasta la vivienda (que se encontraba ubicada a unos 300 metros de los alambres)”.

      Explica que esta circunstancia es tomada por el a quo para fundar la nulidad y se agravia al preguntarse “¿Cómo hace la fuerza policial para conseguir la orden de allanamiento del Juez Federal de Santiago del Estero, cuando este se encuentra a más de 200 kilómetros del lugar donde están aconteciendo los hechos, sin que esa demora permita la evasión de los partícipes del hecho ilícito? O ¿Cómo suple la fuerza policial la falta de orden escrita de allanamiento a través de los medios electrónicos que prevé el art. 224 in fine del CPPN, si en la zona donde descendió la avioneta con Causa N/ 13.132 –Sala Cámara Nacional de Casación Penal III – C.N.C.P “M.,

      G.A. s/recurso de casación “

      más de 400 kilogramos de droga es inhóspita, no hay energía eléctrica, señal de teléfono y menos por supuesto conexión a Internet?”. (sic).

      Expresa pues que el tribunal de mérito “debió

      merituar también todas estas circunstancias, especialmente tomando en consideración la urgencia con la que se debía movilizar la policía para evitar la comisión del delito que se había denunciado, ya que el excesivo rigor formal lleva a nulificar un procedimiento que se lleva a cabo en condiciones geográficas y tecnológicas adversas”.

      En la misma línea se agravia porque los sentenciantes fundaron la nulidad del procedimiento en el carácter anómino de la denuncia que diera origen a la actividad preventora y resalta que, a su criterio, “el art.

      34 bis de la ley de estupefacientes protege a quien denuncie en forma anónima la comisión de cualquier delito previsto en la ley 23.737 y por lo tanto la denuncia anónima debe ser receptada como noticia criminis y es válida en tanto y en cuanto se corrobore con las investigaciones posteriores.”

      De esta manera, manifiesta que recibida la denuncia anónima, los policías no tenían otra alternativa que “acudir al lugar del hecho donde la denuncia anónima expresa[ba] que había aterrizado una avioneta, pues según el art. 183 del CPPN es una obligación policial investigar por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por orden judicial, los delitos de acción pública, impedir que los hechos delictivos sean llevados a consecuencias posteriores, individualizar a los autores y reunir pruebas para dar base a la acusación”.

      Y sostiene que “eso fue lo desarrollado por los policías”, quienes “se presentaron en el lugar del hecho (…)

      siendo la zona de difícil acceso, montuosa y con escasa población (…) [t]odos terrenos rurales, es decir, dedicados a la agricultura o con vegetación tupida” y “siguieron las huellas de una motocicleta pues suponían que ellas los llevarían al lugar donde estarían descargando estupefacientes –según la denuncia anónima- y en ese derrotero tuvieron que cortar dos veces unas hebras de alambre”. (sic)

      Continúa diciendo el recurrente que “al final de esas huellas observan a G.A.M. que les contó lo sucedido” y destaca que “los 428kgs de marihuana que fueron incautados se encontraban lejos de la vivienda precaria donde habitaba M., es decir, en un terreno rural abierto y montuoso pero no dentro de una vivienda utilizada por [el nombrado] para su residencia personal”.

      Agrega que asegurada la situación, los preventores buscaron los testigos del caso, dieron aviso a la División Drogas Peligrosas y al Juez Federal, quien ordenó el secuestro del material habido y la detención de M..

      Respecto del alcance que corresponde otorgarle a la inviolabilidad del domicilio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, indica que “lo tutelado no es el lugar sino la razonable expectativa de privacidad que un sujeto tiene en un ámbito espacial respecto del cual tiene el derecho a la exclusión de terceros”.

      Dice que en este caso “no se manifiesta en absoluto la intención de privacidad, pues el terreno no estaba demarcado ni señalizado, solo unas cuantas hebras de alambre que impedían el paso por un camino que no se pudo determinar si señalaban límites de propiedad o sólo estaban para impedir que alguien pudiera desplazarse y detectar el aterrizaje de esta aeronave”.

      Remarca que “recién ante los hechos concretos [se]

      conformaron los motivos suficientes…” “y en forma coetánea con ellos la urgencia,” que justificaron “la requisa y detención y secuestros de los bultos”.

      En tales condiciones, sostiene el F. General que el procedimiento cuestionado resultó “una aplicación razonable de la normativa legal, teniendo en cuenta [el]

      contexto fáctico” de acuerdo “a las facultades previstas en el art. 184 del CPPN a favor de las fuerzas de seguridad”,

      las que “se hallaban habilitadas para conducirse tal cual lo hicieron, según prescribe el art. 227 inc. 2” del mismo cuerpo legal.

      Causa N/ 13.132 –Sala Cámara Nacional de Casación Penal III – C.N.C.P “M.,

      G.A. s/recurso de casación “

    2. Sentadas las bases por las cuales sostiene la validez del procedimiento policial anulado en la instancia anterior, el F. General, expone los motivos por los que entiende que las absoluciones de G.A.M.,

      D.M.P.P. y E.P. de Quiñones, resultan arbitrarias.

      b.1. Es así, que respecto del nombrado M., a más de ponderar como elemento cargoso la actuación policial cuya validez intentara demostrar, expresa que si bien “en la etapa de juicio oral el imputado G.M. se abstuvo de declarar (…) es importante recalcar lo manifestado por el mismo en sede judicial en la etapa de instrucción…” donde “amparado por todas las garantías constitucionales (…)

      reconoci[ó] que los hechos sucedieron tal como lo habían manifestado los policías que actuaron en la prevención”.

      Explica que los testigos de actuación F.E.M. y F.D.M., “[d]urante el debate (…) fueron seguros al afirmar que el imputado M. reconoció que esa mercadería había sido transportada desde Paraguay y se encontraba en un hueco que (…) había sido preparado para acopiarla y resguardarla” y que también expusieron que observaron “un hueco prolijamente cavado, un plástico o nylon y sobre eso estaban los ladrillos de marihuana”.

      Resalta el recurrente que “[e]stá claro que el plástico servía de protector para que esa mercancía no estuviera en contacto con la tierra ni la humedad y también de cobertor de todo el material”.

      Agrega que “fue el mismo imputado M. el que indicó a los funcionarios policiales el lugar donde se encontraba la sustancia y en ese momento se dio a la fuga una persona que nunca pudo localizarse”.

      En definitiva, plantea que los elementos que se desprenden del procedimiento y el secuestro anulado, aunados a las circunstancias apuntadas, permiten imputar a M.,

      el delito previsto y penado en el art. 5 de la ley 23.737,

      en cuanto se refiere al almacenamiento de estupefacientes

      .

      b.2. Con relación a la absolución por duda dictada respecto de D.M.P.P. y E.P. de Quiñones, expresa que en ocasión de alegar, “se les imputó

      la figura prevista en el art. 29 bis de la ley 23.737, en cuanto se refiere a la confabulación para cometer el delito previsto en el art. 5 de la ley de drogas ya que se encontraba acreditada [su] participación (…) en...

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