Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Marzo de 2011, expediente 29.175/2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro.29175/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86509 CAUSA NRO. 29.175/2009

AUTOS: “L.G.H.C. c.P.S.A. s. despido”

JUZGADO NRO. 56 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de Marzo de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Vilela dijo:

I. La sentencia de fs. 231/236 ha sido recurrida por el actor a fs. 240/243

y por la demandada a fs. 249/252. También apela sus honorarios por considerarlos reducidos la perito contadora a fs. 246.

II. La accionada se agravia, en primer lugar, porque el a quo ha considerado que dicha parte no ha logrado acreditar la causal de despido que invocara.

Al respecto, observo que la recurrente alude a la gravedad del hecho imputado pero en modo alguno menciona prueba concreta que permita tener por demostrado que el trabajador haya incurrido en los hechos que menciona y que habrían sido invocados como los que ocasionaron la pérdida de confianza. Vale decir que la demandada no ha desvirtuado lo afirmado en el fallo a fs. 232, penúltimo párrafo y, en tal inteligencia, corresponde confirmar el fallo de grado en cuanto admite las indemnizaciones por despido reclamadas.

III. También se refiere esta parte a la aplicación de la presunción del art. 55

de la L.C.T.

La apelante intenta justificar la existencia de registraciones correspondientes a períodos anteriores al de la fecha de rúbrica en el hecho de que se le reconoció al actor la antigüedad ganada en su anterior empleo. Sin embargo, nada dice acerca del otro argumento invocado por el a quo para aplicar dicha presunción, consistente en que las registraciones no se encuentran al día y ello bastaría para aplicar la presunción antes aludida, por lo que este aspecto de la queja tampoco resulta eficaz para controvertir lo decidido en origen sobre el punto.

IV. Otro aspecto del fallo que motiva los agravios de la demandada es el importe de la remuneración mensual fijada en primera instancia.

Sobre el punto cabe tener en cuenta que no se ha demostrado la existencia de los pagos clandestinos que invocara en peticionante en su escrito inicial. Por ello, no correspondería apartarse de lo que surge de las constancias de los recibos salariales suscriptos por el trabajador.

Sin perjuicio de ello, tal como ha sido consagrado por el art. 245 de la L.C.T., a los fines indemnizatorios corresponde computar la remuneración devengada, es decir, la que le corresponde al trabajador de acuerdo a su categoría y escalas salariales aplicables a la relación laboral. Desde tal perspectiva, advierto que la remuneración percibida por el Sr.

L. informada en la pericia contable es de $ 1.369 en concepto de sueldo básico (fs.

210vta.), resultando inferior a la que ha sido fijada conforme expediente 1.229.837/07 que estableció un salario básico de $ 1.643 a partir del 1/1/08, al que se debe adicionar un 8% de 1

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antigüedad por la suma de $ 131,44, lo que importaría un total mensual de $ 1.774,44. La suma no remunerativa no corresponde sea computada.

Por consiguiente, cabe revocar este aspecto del decisorio estableciendo en el citado importe la base salarial.

V. También se alza la accionada contra la aplicación de la multa prevista en el art. 1º de la ley 25.323.

La indemnización aludida sólo corresponde cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviese registrada o lo esté en modo deficiente. En lo que respecta a la relación registrada de "modo deficiente" debe entenderse que el objetivo de la ley 25323 es erradicar el trabajo clandestino mediante una condena pecuniaria, por lo que en este supuesto se debe estar a lo dispuesto en los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24013 y no al criterio amplio por el cual quedaría comprendido todo supuesto en que esté distorsionado algún dato de la relación de empleo (confr. esta S. in re "C., J. c/ Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA s/ despido", S.D. 81.496 del 16/03/04).

En el subexámine no se ha demostrado la existencia de pagos clandestinos y,

por ende, no procedería la condena dispuesta en origen, debiendo revocarse también este aspecto del fallo.

VI. En cambio, considero inatendible la queja vertida en el apartado 5) de fs. 250vta. dirigida contra la multa prevista en el art. 2º de la ley 25.323.

La norma tiende a reparar el daño que se produce al accionante cuando no se le abonan en tiempo y forma las indemnizaciones por despido del art. 245 de la L.C.T., la sustitutiva del preaviso y la integración del mes de despido y el trabajador debe recurrir a la vía judicial para obtener la satisfacción de su crédito. En tal inteligencia, considero que la mera puesta a disposición de la liquidación final no significa cumplimiento de la prestación debida en tanto, conforme la postura adoptada por la empleadora, no se reconocía el pago de las indemnizaciones emergentes del despido.

Por lo demás, no encuentro razones atendibles para la exoneración o morigeración de dicha sanción y habida cuenta de ello, corresponde mantener el fallo en cuanto admite este resarcimiento.

VII. Por último, la demandada se refiere a la multa del art. 80 de la L.C.T. y a la falta de valoración de la puesta a disposición de los certificados.

Considero que en este punto tampoco le asiste razón a la quejosa.

La certificación de fs. 31 no contiene la real fecha de ingreso del actor 26-5-08

(fs.40) sino una posterior –junio del 08-. Por ello, no ajustándose a las disposiciones legales,

corresponde confirmar la condena a la indemnización del art. 80 LCT.

VIII. El actor, por su parte, se agravia en primer lugar porque se omitió

resolver el reclamo...

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