Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 20 de Septiembre de 2016, expediente FMZ 061000369/2011/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61000369/2011 LEYES, CARLOTA DEL ROSARIO C/ A.N.SE.S En Mendoza, a los veinte días del mes de setiembre de dos mil dieciséis,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.,

  1. F. C. y C. A. P., procedieron a resolver en

    definitiva estos autos Nº FMZ 61000369/2011/CA1, caratulados: “LEYES

    CARLOTA DEL ROSARIO C/ ANSES S/ JUBILACION ORDINARIA”,

    venidos del Juzgado Federal de San Luis, en virtud del recurso de apelación

    interpuesto a fs. 46 contra la resolución de fs. 43/44, cuya parte dispositiva se

    tiene aquí por reproducida.

    El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 43/44?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y

    271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta

    Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

    votación: D.. G., P. y C..

    Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de

    Cámara Dr. J., dijo:

    I Debo aclarar que si bien en otro expediente

    acompañé la postura de mis colegas de S. en las cuestiones que desarrollaré

    a continuación, un reexamen y estudio detenido de la normativa aplicable me

    ha llevado a un cambio de criterio conforme lo que expongo a continuación.

    II Llegan las presentes actuaciones a

    conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por

    la representante de ANSES a fs. 96, contra la sentencia de fs. 43/44 que hizo

    lugar a la demanda y ordenó la inaplicabilidad de la Resolución de ANSES

    Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    adquirir el derecho previsto por la Ley 24.476 y acceder al cobro del mismo.

    III A fs. 53/55, expresó agravios la

    representante de ANSES.

    Mencionó que la sentencia dictada por el Sr.

    Juez aquo violó el principio de legalidad al no resolver el caso planteado

    conforme al derecho aplicable.

    Indicó que los hechos expuestos por la actora,

    más la falta de prueba, resultan insuficientes para la declaración de

    inconstitucionalidad de la resolución 884/06 y 63/06 realizada por el

    sentenciante de grado.

    Destacó que la legislación aplicable al presente,

    debe ser merituada en su conjunto, ya que resulta más beneficiosa, porque

    implica en su conjunto un mejoramiento de los requisitos para la obtención del

    haber previsional.

    Mencionó que la actora pretendió responsabilizar a

    ANSES de su propia diligencia, ya que peticionó el beneficio de jubilación,

    sabiendo los requisitos exigidos por la legislación para acceder a él.

    Indicó que la actora, desde el principio conocía que

    la solicitud de su beneficio estaba subordinada a una condición suspensiva,

    cual era, el pago total de la deuda reconocida para entrar a su efectiva

    percepción.

    Por último mencionó que el requisito para el

    acceso al beneficio previsto por el artículo 6 de la Ley 25.994, para aquellas

    personas que gozan de otra prestación, del previo pago de la deuda no es una

    violación constitucional al derecho a la seguridad social, pues no impide su

    obtención, sino que condiciona la misma a la cancelación de la deuda

    reconocida, supuesto este que resulta concordante con la legislación vigente.

    Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    IV Corrido el traslado de rigor, el

    representante del actor no contestó los agravios.

    V Ingresando al análisis del recurso incoado por el

    representante de ANSES, cabe señalar que por la Ley 25.994 se creó la

    Prestación Anticipada por Desempleo

    (PAD) regulada en los artículos 1º a

    5º de la norma. Dicho beneficio, de carácter excepcional es incompatible

    con la realización de actividades en relación de dependencia o con el goce

    de cualquier otro tipo de prestación. Fue previsto para aquellas personas

    que, no teniendo la edad requerida para acceder a una jubilación, acrediten 30

    años de servicios con aportes y se encuentren en situación de desempleo; y

    consiste en el 50% del haber correspondiente al beneficio de jubilación al que

    tenga derecho el titular al cumplir la edad requerida de acuerdo a la Ley

    24.241.

    Por su parte, el artículo 6º de la misma ley,

    prevé el supuesto contrario. Es decir, para aquellos trabajadores que teniendo

    la edad requerida o más, para acceder a la PBU de la Ley 24.241, y no

    ...

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