Ley 26.574. Lectura sistémica

AutorRodolfo Capón Filas

Borges, Jorge Luis, Funes el memorioso en Ficciones, Emecé, Obras Completas, BsAs, 1996, tomo I, pág. 489.

“Se puede pensar con razón que el porvenir de la humanidad está en manos de quienes sepan brindar a las nuevas generaciones razones para vivir y para esperar” (Concilio Vaticano II, Gaudium et Spes, pár.31).

30.12.2009

Palabras claves

Memoria jurídica; Renuncia de derechos laborales; Nulidad de la renuncia; Silencio del trabajador: Incumplimiento del empleador; Restauración de condiciones; Nulidad; Prescripción: Globalizar las soluciones: Reformar RCT art.256; Virus cultural progresista.

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Texto

Ley 26.574 (B.O. 29.12.2009)

ARTICULO 1º — Modifícase el texto del artículo 12 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) —Ley de Contrato de Trabajo—, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 12: Irrenunciabilidad. Será nula y sin valor toda convención de partes que

suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las

convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su

celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Contexto

  1. Acercamiento jurídico sistémico

    1. La decisión meramente formal, utilizada por la doctrina tradicional, se queda en la superficie del Derecho sin ahondar en las profundidades del caso concreto, constituido no sólo por normas sino también por realidades, valores y conducta transformadora, como expresa la Teoría Sistémica del Derecho Social, de acuerdo a la cual el Derecho (d) es un conjunto, integrado por dos entradas, la realidad ® y los valores (v) y dos salidas, las normas (n) y la conducta transformadora (t), pudiendo formularse: d = (r + v) + ( n + t).

      Como bien han enseñado Carlos Cossio, Werner Goldschmidt, Miguel Reale, el positivismo jurídico, al no cuestionar la realidad desde los Valores, convalida injusticias y desaciertos, cayendo en la soberbia de ciertos filósofos que pretenden explicar todas las apariencias con pocos principios, conducta agudamente denunciada por Adam Smith (cr. Los sentimientos morales, edición en inglés revisada por D. D. Raphael, Oxford Press, 1975, pág .299).

      Por otra parte, bueno es recordar que el positivismo legalizó los crímines condenados en los Tribunales de Nüremberg (cr.Ray D’Addario y Klaus Kastner, Der Nürnberg Prozess, Hofmann. Nüremberg, 1994), Tokio, Bosnia. Por ambas razones, debe ser dejado de lado y archivado en los museos de la Historia, junto con la rueca de nuestras abuelas y el arado de mancera.

    2. La distinción respecto del modo cómo se utiliza el conocimiento, enseñada por Pedro Bordieu y recordada por Zygmunt Bauman (En busca de la política, FCE, Bs.As., 2001, pág.10), ha sido y es uno de los pre-supuestos de la Teoría Sistémica del Derecho Social: el último modo se inscribe en la senda del desarrollo, entendido como crecimiento-en-humanidad de todos los hombres y no sólo de algunos (Pablo VI, Populorum progressio, pár.14) y como libertad (Amartya Sen, Desarrollo y libertad, Planeta, Bs. As. 2000, pág.17). Nadie puede cargar pesados fardos en los demás que él mismo no transporte (Mateo, XXIII, 4). Al contrario, debe comprometerse en solucionar los problemas privados y públicos mediante micro-comportamientos y macro-conductas.

    3. En una especie de suma positiva (1 + 1 = 2), las relaciones laborales se basan en el respeto mutuo, en la buena fe y en el sentido común, guardando en los archivos de la historia, junto con el arado de mancera y las ruecas de nuestras abuelas, el autoritarismo empresario, operación de resultado negativo (1 – 1 = 0), en que la ventaja de uno se logra por la des-ventaja del otro. Como expresa Amartya Sen “el asunto se vuelve particularmente relevante cuando se examina la posibilidad de tener un sistema moral sustantivo que dé absoluta prioridad a ciertas restricciones relacionadas con los derechos. En tal sistema, los derechos imponen restricciones que no pueden ser relajadas y que tienen el efecto de excluir ciertas alternativas. Las personas han de obedecer tales restricciones, no importan qué otras cosas puedan o no hacer”(Bienestar, justicia y mercado, Paidós, Barcelona, 1997, pág.102).

      En esa línea, los Derechos Humanos irradian su eficacia no sólo sobre el Estado sino también sobre la sociedad civil y las empresas (cr. Martin Kriele, Einführung in die Staatslehre, Rowohlt, Hamburgo, 1975, Parte II, Cap.3;. Jorge Reis Novais, Contributo para uma Teor¡a do Estado de Direito, Coimbra, 1987, Cap.III.2.1; José Abrantes, Direito do Trabalho, Ensaios, Cosmos, Lisboa, 1995, pág.35) hasta tal punto que "el principal papel del Juez reside en su independencia para velar las libertades públicas y acrecentar el respeto por los Derechos Humanos porque el Poder Judicial tiene un compromiso histórico y moral con la preservación de la dignidad del hombre" (Benedito Calheiros Bomfim, A Crise do Direito e do Judiciario, Destaque, R¡o de Janeiro, 1999, pág. 71). Este compromiso judicial, ético en sus ra¡ces, se normativiza a partir de la directiva constitucional expresada en el art. 14 y en el 14 bis de la Constitución vigente. Como los documentos de Derechos Humanos enumerados en la Constitución Nacional art. 75, inc.22, son superiores a las leyes, ya no se puede prescindir de ellos en la solución de los casos concretos, con el agregado que la prescindencia puede originar responsabilidad internacional del Estado Argentino (CS, "Méndez Valles, Fernando c/A. M. Pescio SCA", 26.12.1995). Del mismo modo, la Declaración Sociolaboral del Mercosur, por emanar del Tratado de Asunción, es superior a las leyes (C.N., art.75,inc.24). Los instrumentos indicados, basados en la esencia del hombre, buscan la dignificación del trabajador como parte hiposuficiente de la relación laboral. De ahí que todo lo referente a las indemnizaciones han de considerarse como elemento axiológico y no como componente económico de los costos.

      La dignidad del hombre, fuerza que surge de su naturaleza y se expande a todos los componentes de la sociedad civil, se ha expresado en la Carta Internacional de Derechos Humanos, especialmente en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art.1) y en el Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales (art. 3). También en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Preámbulo).

  2. Orden público y derechos de los trabajadores

    1. En la obra de Joaquín V. González, remozada por Humberto Quiroga Lavié, se nos recuerda que “los derechos del trabajador tienen carácter de orden público, por ende no pueden ser modificados por las partes, salvo para mejorar las condiciones de los trabajadores” (Manual de la Constitución Argentina, La Ley, Bs. As, 2001, pár.115 bis). Sentado ello, si se acepta que el concepto formal de orden público recepciona los requerimientos sociales, culturales, económicos y políticos del bien común, concepto real, identificable con el desarrollo, entendido éste como crecimiento-en-humanidad de todos los hombres y no sólo de algunos y como libertad es posible afirmar que se identifican orden público y constitución “como condición de validez de las restantes normas” (Alberto Ricardo Dalla Via, Colección de Análisis Jurisprudencial, Derecho Constitucional, La Ley, Bs.As., 2002, pág.528): si no se acepta el pre-supuesto indicado, nadie podrá identificar una constitución formalmente democrática pero representativa de los grandes intereses de las minorías y menos-precio por las mayorías con orden público: la disolución del apartheid sudafricano y el surgimiento de Mandela revelan que el bien común no se hallaba representado en la constitución formal.

      Entre los derechos sociales reconocidos por la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts.23 y 28, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art.7, así como por la Constitución vigente figuran el de condiciones dignas y equitativas de trabajo, así como el de retribución justa.

      A su vez, la propiedad privada ha sido reconocida a todos los hombres por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, art. XXIII, la Declaración Universal de Derechos Humanos, art.17, por el Pacto de San José de Costa Rica, art.26, y la norma constitucional la garantiza a todos los habitantes de la nación (obviamente, entre ellos a trabajadores y empleadores) afirmando su in-violabilidad por lo que nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley (art.17).No se discute seriamente que la propiedad surge de la realidad como fruto del trabajo y constituye un atributo de la personalidad (Joaquín V. González, op. cit, pár.118). Tampoco se discute su función social, elemento reforzado por Juan Pablo II cuando en la IIa. Conferencia Episcopal Latinoamerica de Puebla de los Angeles (1979) afirmó que sobre la propiedad privada de los medios de producción “grava una hipoteca social”, concepto...

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