Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 20 de Diciembre de 2013, expediente FSA 044000250/2012/1/CA002

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA TA, 20 de diciembre de 2.013.

AUTOS Y VISTO:

Este expediente Nº 44000250/2012/1/CA2, caratulado:

Fiscal Federal Nº 1 solicita acumulación (C.R., M.E. y otros)

y en el expediente Nº 44000124/2012/1/CA1: “Fiscal Federal nº 1 solicita acumulación (LÓPEZ, S. y otros), originarios del Juzgado Federal Nº 2 de Jujuy; RESULTANDO:

I. La presente se origina por las apelaciones interpuestas por las defensas y l Fiscalía, en contra de tres decisorios emanados del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, que resolvió sobre diversos hechos ocurridos en las localidades de San Pedro de Jujuy (zona del R.) y Abra Pampa (zona de la Puna jujeña). No hay conexión subjetiva ni objetiva entre los hechos ocurridos en ambas localidades, pero todas estas investigaciones se hallan acumuladas en la causa originaria mencionada en el rubro. Para ello, y a fin de evitar un mayor desgaste procesal, todos los recursos fueron tratados en una misma audiencia y se resuelven en un solo acto. Sin embargo, por razones de metodología y para una mejor comprensión y fundamentación, separaremos los hechos por localidad.

II.- El a quo dispuso en una primera resolución el 12 de junio de 2013 el procesamiento con prisión preventiva de: 1) R.A.M. por los delitos de privación ilegítima de la libertad, agravada por violencia o amenazas cometidos en perjuicio de 1) J.A.E.; 2)

D.E.G.; 3) J.C.V.; 4) J.T.G. y 5) R.O.N.; y agravado por el tiempo de duración superior a un mes en perjuicio de 1) D.E.G., 2) J.C.V. y 3) J.T.G., en grado de cómplice secundario, y de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravado por violencias y homicidio calificado por alevosía con el concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de V.J.S., en grado de coautor, todos en concurso real; arts. 142 inc. 1 y 5; 144 bis inc. 1º, art. 80 inc. 2 y 6, arts. 45, 46 y 55 del 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Código Penal y arts. 306 y 312 del CPPN; 2) O.F.G. por los delitos de privación ilegítima agravada por violencias o amenazas, en perjuicio de 1) J.A.E.; 2) D.E.G. y 3) J.C.V. y agravados por su duración superior a un mes con relación a 1)

D.E.G. y J.C.V., en grado de coautor, y del delito de torturas cometido en perjuicio de J.C.V., en grado de coautor, todos en concurso real; arts. 142 inc. 1 y 5, 144 bis inc. 1º, 144 ter, 45 y 55 del CP y arts. 306 y 312 del CPPN; 3) F.L.D., responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad, agravada por violencias o amenazas, cometidos en perjuicio de 1) J.A.E.; 2)

D.E.G. y 3) J.C.V., en grado de coautor, y de torturas en perjuicio de 1) J.C.V. y 2) D.E.G., en grado de coautor, todos en concurso real, arts. 142 inc. 1 y 5, 144 bis inc.

1º, 144 tercero, 45 y 55 del CP y 306 y 312 del CPPN; 4) R.S. por los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por violencia o amenazas cometidos en perjuicio de 1) J.A.E.; 2) D.E.G. y 3) J.C.V. y agravados por su duración superior a un mes con relación a 1) D.E.G. y 2) J.C.V., en grado de coautor, y del delito de torturas cometido en perjuicio de J.A.E., en grado de coautor, todos en concurso real. Art. 142 inc. 1 y 5, 144 bis inc. 1º, 144 ter, 45 y 55 del CP y arts. 306 y 312 del CPPN. Asimismo, dispuso trabar embargo sobre bienes de los imputados hasta cubrir las sumas de $ 500.000, $ 200.000, $ 300.000 y $ 200.000, respectivamente, a fin de garantizar eventuales indemnizaciones civiles y costas procesales (fs.

1618/1646 del expte. Nº 44000250/2012/1/CA2).-

En la segunda resolución de fecha 3 de julio de 2013, el instructor dictó el procesamiento sin prisión preventiva de 1) A.I.R. por considerarla prima facie responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad con el agravante de violencias o amenazas cometidos en perjuicio de 1) J.A.E.; 2) D.E.G. y 3) J.C.V. y con el agravante por el tiempo de duración superior a un mes en perjuicio de 1) D.E.G. y 2) J.C.V., en 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA concurso real, en grado de coautora en los dos primeros casos y en calidad de cómplice secundario en el restante; conforme los arts. 142 inc. 1 y 5, 144 bis inc. 1º, 45, 46 y 55 del CP y 306 y 310 del CPPN; 2) V.S.A. por los delitos de allanamiento ilegal y privación ilegítima de la libertad, agravado por el uso de violencia o amenaza en perjuicio de 1) A.E.D. y 2) R.O.N. en concurso real, en grado de coautor; y 3)

O.V. por los delitos de allanamiento ilegal cometido (en Abra Pampa) por funcionario público en perjuicio de 1) G.S.; 2) A.H.T.; 3) Robustiana Sarapura de F. y 4) J.G. y de la privación ilegítima de la libertad agravada por violencia o amenazas en perjuicio de 1) A.H.T.; 2) Robustiana Sarapura de F.; 3)

G.S.; 4) C.H.C.; 5) J.H.; 6) E.M. de Z.; 7) J.M.G.; 8) L.A., en concurso real, en grado de cómplice primario, conforme los arts. 142 inc. 1º, 144 bis inc. 1º, 151, 45 y 55 del CP y arts. 306 y 310 del CPPN. Trabó embargo sobre sus bienes (fs. 1819/1854 vta. del expte. 44000250/2012/1/CA2).-

En la tercera resolución de fecha 15 de agosto del corriente año el juez dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de O.V. por considerarlo prima facie responsable del delito de privación ilegítima de la libertad con el agravante de violencias o amenazas cometidas (cometido en Abra Pampa), en perjuicio de M.J.B.G., en grado de cómplice primario (art. 142 inc. 1, 144 bis inc. 1 y 45 del C.P y arts. 306 y 310 del CPPN) y trabó embargo sobre sus bienes (fs.

523/539 del expte. 44000124/2012/1/CA1) .

III. DE LOS AGRAVIOS DEFENSISTAS:

1) Agravios de A.R.M.: el letrado apoderado del mencionado se agravia de la resolución citada por cuanto entiende que: A) el auto se basa en una sola versión y actuación de los denunciantes: J.A.E.; D.E.G.; J.C.V.; J.J.; R.N. y del testigo P.C.G..

Se agravia por la valoración dada por el a quo a los testimonios y denuncias 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA de los protagonistas y que no se considera importantes pruebas cualitativas de la imputación respecto de la autoría material del hecho que se le reprocha, como ser, la ausencia total de testigos independientes; que ha omitido ahondar la investigación; que está teñida de arbitrariedad ante una evidente falta de prueba respecto de la autoría material de su asistido en el evento criminoso; alega la inobservancia de la regla de la sana crítica, careciendo el razonamiento del a quo de logicidad y de coherencia; se ha quebrantado la ley de derivación ya que los hechos indicados por el juzgador constituyen indicios dudosos, ambiguos y no unívocos en cuanto a la acreditación del hecho de “partícipe secundario del delito de privación ilegítima de la libertad y coautor de homicidio calificado”. La única prueba de cargo existente en contra de su asistido, se apoya en la permanencia del mismo en el edificio donde estuvieron cautivos los denunciantes; siendo que el juzgador no ha podido acreditar que su defendido participara activamente en el momento de la detención ni que a posteriori ejerciera una vigilancia activa sobre los mismos; que únicamente se tuvo por acreditada la participación porque su asistido prestaba servicio en el mismo edificio del lugar de detención de las víctimas, con lo que “contribuyó a reforzar la detención ilegal”. Entiende que no se individualiza la conducta que se le reprocha, ni por acción u omisión, lo que puede colegirse de los testimonios y reconocimientos practicados por E. a fs. 1154/1170, G. a fs. 538/544 y 1549/1553 y V. a fs. 646/643 y 1231/1232. Resalta que debe tenerse en cuenta que a la fecha de los hechos prestaba servicios como Oficial Auxiliar de la Policía; que era escribiente y jamás estuvo a cargo directo o indirecto de los detenidos; que se debe tener en cuenta que en el mismo edificio funcionaba la U.R.Policía; Informaciones Policiales, Gabinete de Identificaciones; Infantería; Bomberos, Criminalística, etc. B) Respecto de la privación de libertad de J.T.G. y R.O.N. señala que fueron detenidos en la localidad de Santa Clara, hecho ajeno a su defendido; que ambos manifiestan que fueron trasladados a la Comisaría N° 9 de San Pedro por dos o tres días; G. relata que de S.P. sólo recuerda a E.M. y al “hermano de éste”. A su turno Nacer dice que en los 2 días que estuvo en San Pedro no sufrió torturas ni 4 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA interrogatorios y que recuperó su libertad y que por orden del C.M. (interpreta que se refiere a E.M.) debía firmar todos los días su asistencia a la Comisaría (500/502). Considera que la única prueba de cargo en contra de su pupilo es el “recuerdo” que dice guardar del C.M. y del “hermano de éste”. De igual modo expresa que del testimonio de Nacer su defendido no tuvo intervención por acción u omisión en la privación de la libertad, ya que no fue interrogado ni torturado. Concluye que si no se le endilga una conducta disvaliosa a su defendido, éste no puede defenderse, porque se le reprocha permanecer en el recuerdo del ciudadano J.T.G. y prestar servicios en el mismo espacio físico donde funcionaban otras dependencias. C) Respecto de la privación de libertad de V.J.S. y su homicidio calificado: sostiene que no se ha analizado con el grado exigido en esta etapa procesal, otras posibilidades en cuanto a la autoría de los hechos en cuestión toda vez que no ha existido una investigación completa que descarte otros canales investigativos que llevarían a la conclusión sobre la inocencia de su defendido. Expresa que el a quo decidió el procesamiento de su asistido basándose sólo en la declaración de P.C.G. quien manifiesta que en la noche que detuvieron a S., pudo observar que en un auto cuatro personas merodeaban el lugar, dos vestidos de civil en la parte trasera que fueron los que detuvieron a S.. Sobre las dos personas que iban adelante del rodado sindica presumiblemente como conductor del auto a “L.” por la descripción que le proporciona el otro testigo M.Á., e identifica como...

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