Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala SALA, 14 de Agosto de 2014, expediente CCC 024380/1999/TO01/1

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorSala SALA

Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 24380

Legajo Nº 1 - s/LEGAJO DE EJECUCION

Cámara Federal de Casación Penal PENAL

Asignación Tribunal Oral TO01 - PRINO

R.E.N. Y OTROS

s/HOMICIDIO SIMPLE DAMNIFICADO: HILLER

RAUL ANDRES Y OTRO

la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de agosto de 2014, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal,

integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores L.M.C. y J.C.G. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa Nº CCC 24380/199/TO1/1/CFC1,

caratulada: “PRINO RODRIGUEZ, E.N. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que a fs. 25/26vta. del presente legajo de ejecución penal respecto de E.N.P.R. se certificó que por aplicación de lo previsto en el art. 140

    de la ley 24.660 –modificada por la ley 26.695-, el nombrado habrá de cumplir el requisito temporal exigido por el art.

    17, inc. 1º, de la ley 24.660 el 26 de marzo de 2016, en tanto respecto del lapso exigido por el art. 13 del C.P. el 26 de marzo de 2018.

    Contra ello, la Defensa Pública Oficial de P.R. dedujo recurso de casación a fs. 29/35vta., el que fue concedido por el a quo a fs. 36 y mantenido a fs. 45.

  2. ) La defensa del encartado encarriló su recurso en las previsiones del artículo 456, ambos incisos, del Código Procesal Penal de la Nación.

    a. En primer término, puso de manifiesto que el a quo interpretó erróneamente las previsiones del art. 140 de la ley 24.660 toda vez que la resolución en crisis resulta contraria a los principios de legalidad y pro homine.

    Al respecto indicó que en base a lo informado por las autoridades educativas de la Unidad Nº 6 del Servicio Penitenciario Federal, esa parte había solicitado la reducción de siete (7) meses de los requisitos temporales contenidos en los arts. 17, inc. 1º, de la ley 24.660 y 13

    del Código Penal a los efectos de acceder anticipadamente a los regímenes allí contenidos y, sin embargo, el a quo consideró que correspondían reducir únicamente cinco (5)

    meses las exigencias temporales contenidas en las normas de previa cita.

    En este sentido sostuvo que ”… de no contabilizar los ciclos lectivos (cursados y aprobados) que conforma algún tipo de nivel educativo, pero si su resultado final, podría producir un efecto contrario en las personas que se encuentra en detención. Es decir, que de acuerdo con la interpretación que V.S. propone, el interno obtendría un número mayor de meses por reducir cursando simplemente Ciclos Lectivos. Esto es, que el interno le resultaría conveniente prolongar la finalización de los estudios primarios, secundarios o universitarios; ya que obtendría mayor numero de meses por reducir, que simplemente finalizar este y obtener una reducción de dos, tres o cuatro meses dependiendo del caso.”

    (cfr. fs. 32).

    En razón de ello manifestó que la interpretación legal que debe adoptarse es aquella que más derechos acuerda a la persona frente al poder estatal, toda vez que el sistema de estímulo educativo responde a la finalidad de reinserción social del condenado.

    b. Por otra parte el recurrente motivó su recurso en la inobservancia de las normas previstas por el código de rito –art. 456, inc. 2º, del CPPN-. Específicamente señaló

    que lo resuelto por el juez de ejecución “… se ha apartado de la medida delimitada por la excitación jurisdiccional ejercida por el Ministerio Público Fiscal.” (cfr. fs.

    32vta.).

    Expuso que se ha violado el principio acusatorio toda vez que el a quo, no obstante la falta de controversia entre lo solicitado por esa parte y el Ministerio Público Fiscal, no se mantuvo dentro del contradictorio.

    En esta inteligencia, señaló que “[E]l adagio nullum iudicium sine accusatione, extendido a la fase de ejecución de las penas, implica, que la juris dictio del juez o tribunal quede delimitada por la previa oposición del ministerio fiscal en nombre del interés que representa. Así,

    lo solicitado por el F. es el límite que tienen los jueces para pronunciarse. El juez de ejecución no puede ir más allá de la pretensión requerida por el representante del 2

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    Ministerio Publico; la acusación es la que fija el límite de su conocimiento.” (cfr. fs. 33).

    Sostuvo que no se trata de discutir acerca de la vinculatoriedad del dictamen emitido por el Ministerio Público Fiscal, sino de respetar el sistema acusatorio. En razón de ello, puso de relieve que en el supuesto de que el juez resuelva en contra de los intereses de ambas partes en el proceso, se desvirtuaría la naturaleza y la medida del castigo, imponiendo de oficio un plus punitivo, lo cual se encuentra prohibido por mandato constitucional.

    En virtud de las argumentaciones expuestas solicitó

    que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, se case la resolución impugnada y se reduzcan en siete (7) meses los requisitos temporales para el acceso del nombrado a los regímenes de salidas transitorias y libertad condicional.

    Finalmente efectuó reserva del caso federal.

  3. ) Que superadas las etapas previstas en los arts.

    465, 468 y conc. del C.P.P.N., las presentes actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctora A.M.F., y doctores J.C.G. y L.M.C..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  4. ) Previo a ingresar en el tratamiento de las cuestiones traídas a inspección jurisdiccional, en lo relativo a la operatividad del sistema de estímulo educativo previsto en el art. 140 de la ley 24.660 –modificada por la ley 26.695- he de dejar a salvo mi opinión en el sentido de que la reducción temporal allí prevista no resulta aplicable a la libertad condicional –art. 13 CP-, como tampoco respecto del lapso exigido para el acceso de los internos al régimen de la libertad asistida –art. 54 de la ley 24.660-.

    Al respecto, me he pronunciado en idéntico sentido en oportunidad de emitir mi voto en las causas “Brossio,

    G.D. s/ recurso de casación” (causa nº 16.623, reg.

    nº 20.746, rta. el 22/03/13), “O., M.A. s/ recurso 3

    de casación” (causa nº 16.156, reg. 20805, rta. el 8/4/2013),

    F., J.A. s/ recurso de casación

    (causa nº

    15.948, reg. nº 22.083, rta. el 19/09/2013), “Palazzo, José

    Carlos s/ recurso de casación” (causa nº 16.998, reg. nº

    21.001, rta. el 08/05/2013), “S., S.D. s/ recurso de casación” (causa nº 16.412, reg. nº 20.997, rta. el 08/05/2013), “B.K., E.M. s/ recurso de casación” (causa nº 16.507, reg. nº 20.998, rta. el 08/05/2013), “C.V., E.J. s/ recurso de casación” (causa nº 16.529, reg. nº 20.999, rta. el 08/05/2013) y “Cho, S.W. s/ recurso de casación” (causa nº 16.635, reg. nº 21.136, rta. el 29/05/2013), entre otras,

    en donde sostuve que la reforma legal al artículo 140 de la ley de ejecución penal (conforme ley 26.695), no conlleva modificación en el requisito temporal al instituto que implique acceso anticipado de la libertad antes del cumplimiento total de la pena, específicamente sobre la libertad condicional, ni la libertad asistida.

  5. ) Seguidamente he de ingresar en el tratamiento del agravio esgrimido por la defensa de P.R., en lo relativo al vicio in procedendo en que habría incurrido el a quo al no haber resuelto conforme la delimitación efectuada en virtud de lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal,

    vulnerando de ese modo el principio acusatorio.

    Tal como he sostenido en anteriores oportunidades,

    sobre el modelo procesal constitucional regulado en el art.

    102, actual art. 118, de la C.N., “… como surge del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “C.M.E.” (fallos 328:3399), considerandos 7º y 15º, fue establecido como meta constitucional el juicio por jurados,

    oral y público, señalando que el avance legislativo fue derivando en el jurisprudencial, sin haberse declarado la inconstitucionalidad de las normas que no regularon específicamente dicho sistema, sino que por una cuestión de oportunidad se deja reservado al legislador la progresividad,

    que agrego, surge del sistema republicano y que corresponde al Congreso de la Nación legislar en dicha materia. Hasta tanto ello ocurra, el sistema en nuestro país es mixto, por 4

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    ello no comparto la posición sobre el determinismo fiscal y la reducción de las facultades otorgadas normativamente a los jueces” (causa n°15.680, “G., J.P. s/recurso de casación”, reg. 20.717, rta. el 25/10/2012, de la Sala II de la CFCP, entre otros).

    En razón de lo expuesto, considero que corresponde rechazar el recurso de casación en lo que a este punto respecta.

  6. ) En segundo término he ingresar en el agravio incoado por la defensa en lo relativo al cómputo efectuado por el a quo de conformidad con el sistema de reducciones previsto por el art. 140 de la ley...

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