Sentencia de SALA 1, 14 de Julio de 2015, expediente CFP 012466/2009/85/CA047

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorSALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 12466/2009/85/CA47 CCCF - Sala I CFP 12466/2009/85/CA47 “Macri, M. s/ rechazo del pedido de sobreseimiento”

Juzgado n° 7 - Secretaría n° 13 Buenos Aires, 14 de julio de 2015.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Motiva esta nueva intervención del Tribunal el recurso de apelación introducido por los Dres. P.C. y R., ejerciendo la defensa de M.M., contra el auto de fecha 29 de diciembre de 2014 por el que el juez de la anterior instancia resolvió no hacer lugar al pedido de sobreseimiento oportunamente formulado por esa parte.

Los letrados estructuraron su crítica al decisorio impugnado sobre la base de tres líneas argumentales diferentes. Por un lado, calificaron de arbitraria a la valoración de la prueba efectuada por el a quo, y sostuvieron que las diligencias probatorias a cuyos resultados se ha condicionado la definición de la situación procesal de su asistido, resultan inconducentes. Así, destacaron que el máximo responsable de la firma The Ackerman Group LLC declaró en forma juramentada -en los Estados Unidos- que dicha empresa no prestó

servicio alguno para M.M., por lo que la información que se pretende obtener a través del exhorto internacional librado en autos no aportará ningún elemento de interés en lo que respecta a la posible responsabilidad del nombrado. Agregaron que los interrogantes contenidos en dicho exhorto ya han encontrado “debida y completa respuesta”, tanto en las declaraciones testimoniales recibidas con posterioridad -a A.P., responsable de la firma AP Security S.A., y a G.M., Ministro de Seguridad del Gobierno Fecha de firma: 14/07/2015 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: T.M.V., Secretaria de Camara de la Ciudad de Buenos Aires- como en la declaración juramentada de E.A. aportada por esa defensa.

En segundo lugar, cuestionaron la afirmación del juez en cuanto a que no se ha configurado en autos el estado de certeza requerido para el dictado del temperamento procesal que los incidentistas pretenden. Al respecto, aclararon que el sobreseimiento también debe decretarse cuando no se haya conseguido acreditar la responsabilidad del imputado y la investigación se encuentre agotada, como ocurriría, a su criterio, en este caso. En apoyo de su postura, los letrados argumentaron que a través del testimonio brindado por G.M. se comprobó que M. no tenía ninguna injerencia en el diseño e implementación de políticas de seguridad, y que no existía una relación cercana y personal entre el nombrado y sus consortes de causa, C. y P.. Entendieron que, de ese modo, quedaba descartado su posible interés en las escuchas ilegales practicadas sobre la línea de S.B., quien se oponía públicamente al nombramiento del mencionado en último lugar como jefe de la Policía Metropolitana. Del mismo modo, tras reseñar lo declarado por A.P. en cuanto a que no fue su asistido sino su padre -F.M.- quien, preocupado por la seguridad de su hija y sus nietos, contrató a las empresas The Ackerman Group LLC y AP Security S.A., concluyeron que tampoco existía interés alguno en la intervención de la línea telefónica de su cuñado, N.L..

Por último, los defensores alegaron una violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable. Señalaron que M. fue indagado y procesado en el año 2010, que dicho temperamento procesal fue homologado por esta S. en ese mismo año y que, desde allí, no se adoptado ninguna resolución que ponga fin a la incertidumbre que acarrea el hecho de estar sometido a un proceso penal. Resaltaron que la demora sólo podía ser atribuida a la actividad de las autoridades judiciales.

Los Dres. E.R.F. y Jorge L.

Ballestero dijeron:

Fecha de firma: 14/07/2015 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: T.M.V., Secretaria de Camara Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 12466/2009/85/CA47 Los agravios introducidos por los defensores técnicos de M.M. no alcanzan a conmover la argumentación desarrollada por el juez de la anterior instancia, por lo que la resolución en crisis debe ser homologada.

La decisión del a quo se basa, esencialmente, en la necesidad de aguardar la respuesta del exhorto internacional librado en autos, previo al dictado de un temperamento definitivo como el que peticionan los recurrentes.

La diligencia probatoria de la que la defensa pretende prescindir ha sido ordenada por el juez de grado “con el objeto de dar cumplimiento a las líneas de investigación trazadas”

por este Tribunal al momento de homologar la declaración de nulidad del auto que, entendiendo concluida la instrucción con respecto a M.M., corrió vista a las partes acusadoras en orden a lo normado por el artículo 346 del Código Procesal Penal de la Nación (ver fs 16368 de los autos principales). En aquella ocasión los suscriptos sostuvimos la necesidad de “desentrañar los verdaderos móviles, y por ende los reales interesados, que se ocultan tras el espionaje…”, y que para ello debía “insistirse especialmente en el pedido de colaboración internacional dirigido a conocer la actividad de la empresa Ackerman Group y el antes nombrado R.F.…”.

La documentación que la defensa de M. aportó

al expediente no torna -como esa parte lo sostiene- innecesario el libramiento del exhorto internacional pues aún subsisten varios de los interrogantes allí formulados. Nos referimos, específicamente, a aquéllos vinculados con la función que R.F. habría prestado para la firma Ackerman Group, la nómina de las personas que se habrían desempeñado en este país y la metodología utilizada para ello.

Si bien los apelantes consideran que esa información es “sobreabundante” e “innecesaria”, su opinión no puede sustituir una tarea que es privativa del juzgador. Es el juez de primera instancia, en su carácter de director del proceso, quien -como Fecha de firma: 14/07/2015 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: T.M.V., Secretaria de Camara consecuencia de la discrecionalidad técnica- debe determinar la conveniencia de producir o no las medidas probatorias propuestas por las distintas partes, estimando su pertinencia y utilidad. De hecho, su decisión al respecto resulta -en principio- irrecurrible (art. 199 del Código Procesal Penal de la Nación). Del mismo modo, es ese magistrado el que debe evaluar y apreciar el valor de convicción de los elementos de prueba ya incorporados al legajo, labor que debe realizar de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional, es decir, respetando los principios de la recta razón -las normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común-, proporcionando los motivos de su convencimiento y demostrando el nexo racional entre las premisas de las que parte y las conclusiones a las que arriba (en este sentido, ver causa n° 45.273, rta. 25/10/11, reg. n° 1211, entre otras).

Lo expuesto hasta aquí no obsta a que en un futuro -en caso de que la respuesta del exhorto internacional se demore o bien sea denegada por las autoridades de los Estados Unidos- el juez de grado, ejerciendo su función de director del proceso, reevalúe el mérito de las probanzas recolectadas a lo largo de esta encuesta o aquéllas que, eventualmente, puedan acercar las partes, y arribe a una conclusión diferente.

De modo que el argumento vertido por la defensa en cuanto a que se impone el dictado del sobreseimiento de su asistido como consecuencia de que la pesquisa se encuentra concluida, no puede ser admitido.

En otro orden, también debe ser descartado el planteo concerniente a la pretendida violación al derecho de ser juzgado sin dilaciones indebidas.

Son tres las circunstancias que, según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, deben tenerse en cuenta al examinar la posible violación al derecho del que goza todo justiciable a ser juzgado en un plazo razonable: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales (CIDH, caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, del Fecha de firma: 14/07/2015 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: T.M.V., Secretaria de Camara Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 12466/2009/85/CA47 29/1/97, párr. 77; caso Escué Zapata vs. Colombia, del 4/10/07, párr.

102; caso H.P.v.P., del 12/8/08, párr. 149; caso Bayarri vs. Argentina, del 30/10/08, párr. 107).

Ya el análisis del primero de aquellos supuestos nos lleva a concluir que la duración del proceso hasta el momento no resulta, en modo alguno, irrazonable. No sólo nos encontramos frente a un objeto procesal compuesto por una...

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