Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 3 de Diciembre de 2015, expediente CFP 010247/1998/TO01/6/CFC005

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 10247/1998/TO1/6/CFC5 REGISTRO N° 2298/15.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de diciembre del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos interpuestos a fs. 96/102, 103/112, 125/141, 142/151 vta. y 152/160 vta. de la presente causa nro. CFP 10247/1998/TO1/6/CFC5 del registro de esta Sala, caratulada: “CHARUR, R. y otros s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de esta ciudad resolvió, en la causa nro. 1149/09 de su registro, por resolución de fecha 2 de julio de 2015:

    RECHAZAR la solicitud de suspensión del proceso prueba formulada por las defensas de S.C.C.T., J.A.C.B., J.B., R.C., V.I.L., R.E.T., L.L., I.R.D., D.M., J.E.Y., S.N.K., H.L.A. y A.E.L.

    (fs. 92/95 vta.).

  2. Que contra dicha resolución, se interpusieron los siguientes recursos de casación: a fs. 96/102, por la defensa de J.A.C.B., L.L., J.E.Y., R.E.T. y A.E.L.; a fs. 103/112 por la defensa de V.I.L.; a fs.

    125/141 por la defensa de D.M.; a fs. 142/151 vta. por la defensa de I.R.D. y R.C. y a fs.

    152/160 vta. por la defensa de J.B..

    1. Recurso deducido por la Defensa Pública Oficial asistiendo a J.A.C.B., L.L., J.E.Y., R.E.T. y A.E.L..

      Fecha de firma: 03/12/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA La defensa de J.A.C.B., L.L., J.E.Y., R.E.T. y A.E.L., luego de discurrir sobre la admisibilidad del recurso y los hechos de la causa, desarrolló los fundamentos que lo llevaron a recurrir la decisión del Tribunal.

      En primer lugar, le agravió que el represente del Ministerio Público Fiscal se opusiera a la concesión del instituto, por entender que la misma ha sido infundada.

      En tal sentido, sostuvo que el fiscal no sólo no efectuó ningún análisis de razonabilidad al respecto sino que tampoco señaló cuales fueron las pautas que, a la luz de los arts. 40 y 41 del C.P., le permitieron inferir que, en caso de recaer condena, ésta pudiera exceder el mínimo legal previsto para el delito que se les imputa a sus asistidos.

      Asimismo, argumentó que el representante de la vindicta pública se pronunció en sentido opuesto a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en materia de plazo razonable, al haber afirmado en su dictamen que, al momento del juicio oral y público, solicitará penas de efectivo cumplimiento. Ello así, por entender desproporcionado e irrazonable que se le impongan a sus defendidos penas de tales características por hechos que se remontan a 1998.

      Por otro lado, entendió que el principio “pro homine”, convalidado por el Máximo Tribunal a partir de la doctrina sentada en el fallo “Acosta”, no puede ser dejado de lado por un desacuerdo económico entre las partes.

      Al respecto, manifestó que aún está controvertido el tema de la cancelación de la deuda del Banco Mayo por los redescuentos a cambio de los certificados de participaciones del B.C.R.A. y que el damnificado tiene expedita la vía civil.

      También cuestionó la oposición de la fiscalía por carecer, a su criterio, de argumentos que justifiquen el apartamiento de la “tesis amplia” consagrada en las resoluciones 39/97, 24/00 y 86/04 de la Procuración General de la Nación.

      Fecha de firma: 03/12/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 10247/1998/TO1/6/CFC5 En segundo lugar, alegó que en el resolutorio recurrido se vulneró el art. 123 del C.P.P.N..

      En tal sentido, entendió que el a quo basó su resolución únicamente en el dictamen del fiscal, sin haber efectuado el control de legalidad y razonabilidad y que, al ser nulo el dictamen, también debería ser nula la resolución del Tribunal.

      Citó jurisprudencia y doctrina para avalar su postura y solicitó se case la resolución recurrida.

      Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    2. Recurso interpuesto por la defensa particular de V.I.L..

      El recurrente fundó su presentación recursiva en la segunda hipótesis prevista en el art. 456 del C.P.P.N.

      Luego de discurrir sobre la admisibilidad del recurso y los hechos de la causa, desarrolló los fundamentos que lo llevaron a recurrir la decisión del Tribunal.

      Centró sus embates en la falta de fundamentación que, a su entender, presenta la sentencia.

      En tal sentido, entendió que la misma se basó, exclusivamente, en el dictamen fiscal, a su criterio inmotivado.

      Así, a los fines de demostrar la arbitrariedad del dictamen fiscal, argumentó que el representante de la vindicta pública hubo dado un tratamiento genérico a todas las peticiones efectuadas en la audiencia (art. 293 C.P.P.N)

      como si se tratase de casos idénticos cuando, a su entender, la situación de cada uno de los imputados difiere entre sí.

      En la misma dirección, sostuvo que el fiscal no analizó el hecho por el cual su defendido ha sido imputado, toda vez que, el único hecho tomado en consideración por aquél para oponerse al beneficio solicitado, fue la asistencia financiera al ex Banco Mayo por la suma de U$S 298.600.000 por liquidez transitoria –redescuentos y adelantos- entre el 3 de septiembre y el 10 de octubre de 1998, hecho respecto del cual su asistido no ha sido llevado a juicio.

      Fecha de firma: 03/12/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Además, consideró equivocado que el fiscal, para merituar la oferta de reparación patrimonial efectuada por su defendido, haya utilizado como parámetro un supuesto perjuicio patrimonial producto de hechos respecto de los cuales, reiteró, su defendido no tendría ninguna responsabilidad.

      Asimismo, manifestó que tampoco se consideraron datos objetivos incorporados a la causa, como lo es el hecho de que el Banco Central de la República Argentina ha recuperado a la fecha parte del dinero supuestamente defraudado a consecuencia de los hechos investigados, y que las personas damnificadas por los hechos conocidos como “mesa de dinero”

      han sido económicamente desinteresadas, con los alcances previstos en la segunda parte del artículo 1097 del Código Civil.

      Por otro lado, adujo que el fiscal tampoco explicó

      cuál sería el interés político criminal que inspiró su oposición, toda vez que, a su entender, la resolución de la Procuración General de la Nación Nº 97/09 invocada por aquél no es aplicable al caso.

      A modo de corolario, sostuvo que el Tribunal incurrió

      en idéntico vicio que el fiscal, por cuanto se limitó a compartir los argumentos vertidos por aquél.

      Citó jurisprudencia y doctrina para avalar su postura y solicitó la nulidad de la resolución recurrida.

      Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    3. Recurso interpuesto por la defensa de confianza de D.M..

      Que la defensa fundó su recurso por la vía de lo dispuesto en ambos incisos el art. 456 del C.P.P.N.

      Luego de recordar los antecedentes de la causa, expresó que el Tribunal hubo realizado un inadecuado control de la validez de la opinión del Fiscal, razón por la cual, entiende, debe descalificarse la resolución como acto judicial válido.

      En tal sentido, sostuvo que nunca debió aceptarse una opinión fiscal que en lugar de analizar la situación personal Fecha de firma: 03/12/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 10247/1998/TO1/6/CFC5 de su defendido, se refirió en forma genérica a las características de los hechos e igualó situaciones completamente distintas, tanto respecto de los imputados como de los ofrecimientos de reparación por estos realizados.

      Agregó, además, que el F. debió expresar porqué, pese a que la escala penal aplicable a su asistido permite la imposición de una condena de ejecución condicional, estimó

      que en el caso del señor M. la misma no sería procedente.

      Por otro lado, entendió que las razones de política criminal, el sentimiento difuso del pueblo o los argumentos de tipo histórico pueden ser interesantes para un debate de tipo periodístico o académico, pero no como fundamentos de una resolución en la cual debe decidirse algo de máxima seriedad como lo es el otorgamiento de un beneficio a un imputado.

      En la misma línea, y con fundamento en el fallo A., refirió que la regla es que el beneficio es procedente, y la excepción debe ser fundada.

      Por otro lado, con relación a la cuantía de la reparación del daño, expresó que en el auto de procesamiento se decretó un embargo preventivo por la suma de diez millones de pesos de acuerdo a lo dispuesto por el art. 518 del código de rito y que, en dicha oportunidad, la fiscalía no lo apeló

      por insuficiente, razón por la cual no puede ahora, a su entender, sostener que la misma suma ofrecida como monto de reparación es exigua.

      De esta forma, enfatizó que su defendido fue el único imputado que ofreció satisfacer la totalidad del monto fijado en el embargo como equivalente al perjuicio.

      En conclusión, entendió que el Tribunal no efectuó un debido control sobre la oposición del fiscal.

      Para avalar su postura citó jurisprudencia y doctrina.

      Finalmente, discurrió sobre la admisibilidad del...

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