Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 6 de Octubre de 2014, expediente FSA 011821/2013/6/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Salta, 6 de octubre de 2014.

Y VISTA:

Esta causa N° 11821/2013/6/CA1 caratulada:

GASPAR, M.G. s/infracción a la ley 23.737 - Legajo de apelación

iniciada en el Juzgado Federal N° 1 de Jujuy, y RESULTANDO:

  1. Que se elevan a esta Alzada las actuaciones de referencia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 595/597 por la asistencia técnica del imputado M.G.G. en contra del auto de fs. 491/496 por el que se dispuso su procesamiento y prisión preventiva en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5° inc. “c” de la ley 23.737).

  2. Que la defensa se agravió de la decisión de procesar a su pupilo al considerar que, contrariamente a lo que infiere el juzgador, de las constancias reunidas en el proceso no surge en absoluto que G. se encuentre vinculado al narcotráfico, por lo que sumado a su descargo y a elementos luego incorporados a la instrucción, dan cuenta de una realidad distinta a la investigada, entendiendo -incluso- que ésta fue adulterada por la policía para justificar sus dichos.

    Por otro lado, añadió que no existe elemento probatorio que vincule a los supuestos compradores detenidos con su pupilo, máxime cuando las filmaciones aportadas por la prevención, no tienen ni fecha ni hora, cuestionando al propio tiempo, que tampoco se filmó el momento de la detención, sino sólo de la requisa.

    Respecto de la prisión preventiva manifestó

    que la decisión no se encuentra fundada por cuanto el a quo no precisó las pruebas que dispone para considerar la existencia de riesgo procesal respecto de su defendido.

    Fecha de firma: 06/10/2014 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH

  3. Que, a su turno, el señor F. General S. consideró que existen suficientes elementos probatorios para disponer el procesamiento del encausado M.G.G. en orden al delito que le fue imputado.

    Expresó que se encuentra acreditado que el causante comercializaba estupefacientes principalmente en la zona de los baños de la terminal de ómnibus de la localidad de San Pedro de Jujuy, a partir de las tareas de vigilancia efectuadas por la prevención.

    Destacó que dichas tareas se realizaron por un prolongado lapso de tiempo, durante el que se acreditó el modus operandi del sujeto que consistió en citarse con sus clientes en los baños de la terminal de la Ciudad de San Pedro de Jujuy, o bien acordando lugares de encuentro a través de llamadas telefónicas que constan en autos.

    Indicó, además, que resulta decisivo al momento de adjudicarle responsabilidad que, cuando fue detenido, se le incautaron un total de 120 envoltorios de cocaína y 16 de marihuana, cantidad que a su juicio excede la de la mera tenencia y la del consumo personal.

    Puso de relieve también, que en uno de los domicilios endilgados a G., se logró el secuestro de una bolsa con varios plásticos de diferentes colores, una balanza, papeles recortados, un cuchillo, una tijera, dos coladores, dos cucharas, restos de hojas recortadas, elementos utilizados comúnmente para el fraccionamiento de estupefacientes.

    Mencionó a su vez, que se erige en contra del imputado las detenciones de C.R.A. y S.A.M., quienes habían ingresado al baño de la terminal junto al investigado para luego retirarse, lográndose el secuestro de un envoltorio conteniendo cocaína y un cigarrillo de marihuana.

    Fecha de firma: 06/10/2014 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA En cuanto a la prisión preventiva, dijo que son dos cosas distintas cuestionar la prisión preventiva dictada como consecuencia necesaria del auto de procesamiento y cuestionar una resolución denegatoria de excarcelación.

    Sobre el punto agregó que la prisión preventiva se dicta en el marco del art. 312 del Código Formulario que establece obligatoriamente su dictado en las circunstancias que allí se enuncian y que, a su entender, se dan palmariamente en autos; en tanto, por el contrario, la excarcelación permite enervar la prisión preventiva tratándose de un incidente al efecto en el que se analizan todas las cuestiones relacionadas con la persona del procesado -residencia, ocupación, etc.-, por lo que no puede equipararse los dos tipos de resoluciones mentadas, ni tampoco obligarse al juez a lo que la ley no lo obliga, es decir, a fundar la prisión preventiva como si se tratase de una denegatoria de excarcelación (fs. 674/678).

  4. Que en su resolución el a quo consideró

    que las actas de procedimientos de fs. 330/332, 347 y vta. y 311/312 confirman las tareas de inteligencia previa, en tanto el estupefaciente y demás elementos secuestrados al imputado G., acreditan el elemento objetivo del tipo.

    En cuanto al elemento subjetivo, manifestó

    que éste se desprende de los efectos secuestrados durante el procedimiento, la cantidad de estupefaciente y las condiciones de modo y lugar en que se encontraban, el dinero de diferente y de baja denominación secuestrado al imputado, la balanza, los papeles de formato rectangular, los papeles recortados, el cuchillo, la tijera, los coladores, las cucharas y los restos de hojas recortadas, todo lo cual es utilizado para el acondicionamiento de la droga para su posterior comercialización.

    A todo ello, añadió la aprehensión de los ocasionales compradores conforme acta de fs. 311/312.

    Fecha de firma: 06/10/2014 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH En base a todo ello, consideró que la conducta del imputado M.G.G. encuadró en el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5° inc.

    c

    de la ley 23.737).

    Respecto de la prisión preventiva, para dictarla tuvo en cuenta la naturaleza y gravedad del hecho por el que se procesó al imputado y el grado de presunción alcanzado.

    CONSIDERANDO:

  5. Que para una mejor comprensión del asunto es dable indicar que las actuaciones se iniciaron merced a la información aportada por vecinos del B° Providencia de la Ciudad de San Pedro de Jujuy, provincia del mismo nombre, que no quisieron identificarse por temor a represalias, dando cuenta sobre las actividades vinculadas al narcotráfico que se encontraría desarrollando un sujeto conocido como “Loro Gaspar” (luego identificado como M.G.G., en concreto comercializando estupefacientes bajo la modalidad “delivery” para lo cual recibiría los encargos de droga vía telefónica, y utilizaría su propio domicilio como lugar de acopio y fraccionamiento.

    Efectuado el requerimiento de instrucción, se ordenó continuar con la pesquisa, la cual incluyó vigilancias, seguimientos y la intervención telefónica de las líneas 0388 15615190 y 03888 15400069 (ver informes testificados del cabo R.O.C. a fs. 2, 3 y 4; toma fotográfica del domicilio ubicado en calle Algarrobo 536 del Barrio Providencia a fs. 10; croquis ilustrativo a fs.

    11; tomas fotográficas del imputado a fs. 14/15; requerimiento de instrucción por parte de la fiscalía a fs. 29; y resolución que declara la competencia y se ordena intervención telefónica de las líneas 0388 15615190 y 03888 15400069 a fs. 30 y vta.).

    Asimismo, en el curso de las investigaciones, se informó que M.G.G. (alias “Loro”)

    Fecha de firma: 06/10/2014 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA para comercializar las drogas contaba con la colaboración de distintos sujetos, entre ellos, de M.C.J. y V.L.C..

    Por otro lado, se hizo saber que G. se encontraba trabajando en la zona de la terminal de ómnibus de dicha ciudad (sección seguridad y mantenimiento), observando que varios jóvenes se entrevistan con el sujeto en el interior del baño público del lugar (ver informe testificado del cabo S.W.Á. a fs. 131 y 141).

    A la vez, se puso en conocimiento que el investigado se encontraría utilizando distintos domicilios para el acopio, fraccionamiento y posterior distribución y venta de sustancias (ver informes testificados a fs. 143/146, 158, 170, 179 y 180).

    Fue así que merced a toda la información colectada se solicitaron órdenes de allanamientos para diferentes domicilios, entre ellos, el de calle Algarrobo N° 536, Barrio Providencia de la Ciudad de San Pedro de Jujuy, residencia de la madre de M.G.G. alias “Loro Popular o R.”, todo lo cual fue provisto a fs. 266.

    Previo a dar cumplimiento a las actuaciones ordenadas, se dejó constancia que el día 14 de febrero de 2014 la prevención observó movimientos sospechosos de un sujeto -posteriormente identificado como C.G.A.- que había ingresado al sector del baño de la terminal ómnibus de la Ciudad de San Pedro de...

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