Sentencia de Sala B, 18 de Julio de 2014, expediente CPE 000855/2014/3/CA001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE H.R. EN AUTOS: “H.R. S/CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES, ARTÍCULO 866, PÁRRAFO -CÓDIGO ADUANERO-.

J.N.P.E. N° 5 S.9. CPE 855/2014/3/CA1 (ORDEN N° 26.014, SALA “B”).

Buenos Aires, 18 de julio de 2014.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 196/200 vta. de los autos principales (fs. 23/27 vta. de este incidente) por la defensa de R. contra la resolución de fs. 166/170 vta. de los autos principales (fs. 18/22 vta. de este incidente), en cuanto por aquélla el señor juez a cargo del juzgado “a quo”

dictó el auto de procesamiento del nombrado y dispuso la prisión preventiva de aquél.

El memorial de fs. 35/43 vta. de este incidente, por el cual la defensa oficial de R. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces de cámara D.. R.E.H. y M.A.G. expresaron:

  1. ) Que, de las constancias de la causa surge que el día 17 de junio del corriente año, en el hall de la terminal A del Aeropuerto de Ezeiza, oficiales de la Policía de Seguridad Aeroportuaria observaron que “…una persona de sexo masculino yacía sobre el suelo, siendo atendido por personal médico de Sanidad del Aeropuerto…Acto seguido el masculino en cuestión comienza a increpar al personal policial realizando maniobras bruscas que ponían en peligro su integridad física y/o la de terceros, manifestándose a su vez a viva voz y con tono elevado y agresivo en idioma extranjero para con el personal allí presente…”; “…seguidamente, se procede a convocar la presencia de un intérprete del idioma inglés español y viceversa…por medio de la cual se intentó tranquilizar a dicho pasajero, no lográndose que este deponga su accionar por lo que utilizando la mínima fuerza necesaria, se procedió a reducirlo y se lo traslada por recomendación médica a la Guardia de Prevención con el fin de poder normalizar la situación sin alterar el orden público…”; “…por intermedio de la intérprete se le refieren preguntas al pasajero acerca de la presencia suya en este aeropuerto, a lo que…manifestó

    que abordaría el vuelo de la empresa Turkish Airlines, N° TK 0016 con destino a la ciudad de Estambul- República de Turquía…”.

    Ante los hechos descriptos surge del acta de referencia que el personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria efectuó una consulta con el juzgado Nacional en lo Penal Económico que se encontraba de turno, y solicitó la autorización para someter al pasajero a una inspección de rayos X mediante el B.S. de la Dirección General de Aduanas, a efectos de determinar si aquél podría llevar sustancia estupefaciente en el cuerpo.

    De las constancias del acta de mención surge que se determinó

    que no se observaban cuerpos extraños en la imagen radiológica del pasajero en cuestión y se comunicó al juzgado este resultado y que “…personal médico del Servicio de Sanidad había indicado que el pasajero no embarque en el vuelo próximo a salir y que deberá permanecer en observaciones en las instalaciones de Sanidad…”.

    Asimismo, surge del acta de fs. 1/3 vta. que el personal policial juntamente con personal médico habrían acompañado al pasajero hacia el servicio de sanidad del aeropuerto y que, al poco tiempo, el personal médico actuante manifestó que se debía trasladar de urgencia al pasajero hacia el Hospital Zonal de Ezeiza “…juntamente con el personal comisionado policial, debido a que dicha persona se había descompensado en el interior de la ambulancia cuando iba a ser trasladado al Servicio de Sanidad…”.

    Finalmente, en el hospital mencionado se diagnosticó, por medio de una tomografía, que el pasajero poseía cuerpos extraños en su organismo y aquél sufrió dos paros cardiorrespiratorios por lo que debió ser asistido de urgencia. El pasajero fue intervenido quirúrgicamente y se extrajeron del cuerpo de aquél veinticinco cápsulas de una sustancia líquida que sometida al reactivo químico de cocaína arrojó resultado positivo.

    Poder Judicial de la Nación 2°) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento y de prisión preventiva de R. por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito previsto por los arts. 864 inc. d) y 866, segunda parte, segundo supuesto, del Código Aduanero, por entender que el nombrado habría intentado exportar hacia la ciudad de Estambul, República de Turquía, en el vuelo de la empresa aerocomercial Turkish Airlines N° TK 0016, alrededor de un kilogramo de sustancia estupefaciente que era transportada dentro del organismo de aquél en cápsulas que el nombrado habría ingerido.

  2. ) Que, por el escrito de apelación de fs. 196/200 vta. de los autos principales, la defensa oficial de R. se agravió por considerar que “…

    el auto de procesamiento que aquí se cuestiona se ha basado en un procedimiento nulo, sustentado en una detención ilegal, y en prueba obtenida ilícitamente, por lo que debe ser revocado…”.

    El defensor oficial de R. manifestó: “…si bien podría considerarse que existían motivos para que V.S. emane la orden de detener al Sr. H., a fin de someterlo al estudio a través del equipo de rayos “X” B.S. para determinar la existencia, o no, de cuerpos extraños en su organismo, efectuar requisa personal sobre mi asistido y sobre su equipaje de mano, no pude considerarse que existieran fundamentos válidos para que, después de realizadas tales medidas y que arrojasen resultado negativo, la observación médica del Sr. H. fuera bajo tutela policial, es decir, en estado de detención…”.

    Asimismo, la defensa de H. manifestó: “…Por otro lado…dado que el suscripto entiende que la prolongación de la detención -nula- del Sr. H. es la que lleva a que el personal de la P.S.A. tome conocimiento de los cuerpos extraños existentes en el organismo del nombrado, lo cierto es que también, se ha violentado la garantía constitucional que prohíbe la autoincriminación, en virtud de que los profesionales de la salud intervinientes han violado el secreto profesional que los vincula con la asistencia médica proveída al Sr. H.…”.

  3. ) Que, por numerosas decisiones de esta Sala “B” se ha establecido que el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que la invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. Nos. 367/2000, 671/2000, 682/2000, 152/2002; entre muchos otros, de esta Sala “B”).

    Conforme a lo dispuesto por los arts. 166 y ccs. del C.P.P.N., para la declaración de nulidad rigen los principios de especificidad, de conservación y de trascendencia, es decir que la adopción de aquella declaración, en principio, debe ser restrictiva (art. 2 del Código Procesal Penal de la Nación; confr. R.. Nos. 370/02, 1123/02, entre otros de esta Sala “B”).

  4. ) Que, en primer lugar, corresponde destacar que de las constancias del acta de fs. 1/3 vta. surge que una vez efectuado el control de rayos X sobre H., el cual arrojó resultado negativo, el personal médico indicó

    que el nombrado debía continuar en observación en las instalaciones del Servicio de Sanidad y que por este motivo “…personal policial juntamente con personal médico acompañan al pasajero hacia el Servicio de Sanidad juntamente con su equipaje de mano, a los fines de que dicha persona permanezca en observaciones…”.

    Por lo tanto, corresponde establecer que en ningún momento se indica que se hubiera procedido en aquella oportunidad a la detención de R., sino que el personal policial acompañó al nombrado hasta el servicio médico por indicación de los médicos que lo estaban atendiendo.

    Posteriormente, obra constancia en el acta de mención de que el personal médico del servicio de sanidad manifestó al oficial preventor que debían trasladar de urgencia a H. hacia el Hospital Zonal de Ezeiza porque el nombrado se había descompensado y, ya en el hospital, H. tuvo dos paros cardiorrespiratorios y debió ser asistido de urgencia e intervenido quirúrgicamente cuando se detectó que tenía cuerpos extraños dentro del cuerpo.

    Poder Judicial de la Nación 6°) Que, los funcionarios de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que intervinieron en los hechos precedentemente descriptos, hicieron uso de las facultades de control para prevenir y detectar delitos en el Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini previstas por el Código Procesal Penal de la Nación y por las leyes Nos. 22.415 y 26.102.

  5. ) Que, por el art. 5 del Código Aduanero se define a la zona...

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