Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 13 de Julio de 2016, expediente FRE 016000025/2010/25/CFC005

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRE 16000025/2010/25/CFC5 REGISTRO Nº 899/16 la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio del año dos mil dieciséis, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y M.H.B. como vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara J.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 122/131vta. en la presente causa nº FRE 16000025/2010/25/CFC5 del Registro de esta Sala, caratulada “BORDA, A.L. y otros s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, Provincia de Chaco, en la causa nº FRE 16000025/2010/25/CA16-CA17 de su registro, con fecha 3 de marzo de 2016, resolvió –por mayoría–: “1º) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la Defensa técnica de ALBINO LUIS BORDA y ÁNGEL J.I. y en consecuencia, CONFIRMAR la resolución recurrida de fs.

    1/7 y vta. a su respecto (Voto de la mayoría. En disidencia el Dr. S.R.G., por sus fundamentos); 2º) TOME RAZÓN el Juez a quo de lo dispuesto en los considerandos

  2. in fine y

  3. del presente resolutorio” (cfr. fs. 100/105).

  4. Que contra dicha resolución interpuso a Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIO DE CAMARA #27372628#157611108#20160714155636170 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRE 16000025/2010/25/CFC5 fs. 122/131vta. recurso de casación el señor Defensor Público Oficial, doctor G.J.M., asistiendo a Á.J.I. y A.L.B., el que fue concedido a fs. 138/139.

  5. La defensa encauzó su agravio por la vía prevista en el inciso 2º del artículo 456 del C.P.P.N.

    En principio, la parte formuló consideraciones en orden a la admisibilidad del recurso.

    Sostuvo que la resolución recurrida carece de fundamento por cuanto no existen elementos objetivos que demuestren en modo concreto la real existencia de “peligros procesales”.

    Criticó la ponderación que se efectuó de “parámetros abstractos” (gravedad del delito, características, modalidad de comisión y cantidad de ilícitos como también la complejidad y voluminosidad de la investigación) como uno de los motivos determinantes para prorrogar la prisión preventiva por agotamiento del plazo razonable y que no se evaluó la conducta en concreto del imputado.

    Indicó que las “prórrogas interminables” de la prisión preventiva afectan el principio rector en la materia, esto es, la libertad como regla y el encierro como excepción. Salvedad que importa no sólo el riesgo de fuga o entorpecimiento de la investigación sino que también apunta al principio de proporcionalidad (la demora en el proceso no es atribuible al imputado).

    Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 2 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIO DE CAMARA #27372628#157611108#20160714155636170 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRE 16000025/2010/25/CFC5 Concluyó que lo resuelto, carece de razonabilidad y torna a la resolución recurrida en arbitraria.

    En definitiva, solicitó que no se convalide la resolución recurrida y se disponga el cese de prisión preventiva por agotamiento del plazo máximo permitido, disponiendo la libertad de Á.J.I. y A.L.B..

    Hizo reserva de caso federal.

  6. Que en la oportunidad prevista por el artículo 465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N. –modificados por ley nº 26.374– la defensa oficial presentó las breves notas obrantes a fs.

    217/223, de lo que se dejó constancia a fs. 224. En lo sustancial la parte reiteró los argumentos expuestos por su par en la instancia anterior.

  7. Superada dicha etapa procesal quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  8. Que tal como tuve oportunidad de señalar (cfr. de esta S.I.: causa nº 1893, “Greco, S.M. s/recurso de casación”, registro nº 2434.4, rta.

    el 25/02/00; causa nº° 2638, “R., R.s.F. de firma: 13/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIO DE CAMARA #27372628#157611108#20160714155636170 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRE 16000025/2010/25/CFC5 de queja”, registro nº 3292.4, rta. el 06/04/01; y causa nº 3513, “Villarreal, A.G. s/recurso de casación”, registro nº 4303.4, rta. el 04/10/02) a esta Cámara Federal de Casación Penal efectivamente compete la intervención en cuestiones como las aquí planteadas, en las que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad (cfr. C.S.J.N., “Di Nunzio”, expte. D.

    199.XXXIX, rta. el 3/05/05). Ello así, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/recurso de casación- causa nº 32/93”, rta. el 7/4/95; 325:1549; entre otros).

    Esa intervención, por cierto, procede aun en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc. h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr.

    disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118, in re “R., C.S.s.. de exención de prisión –causa N° 1346”, rta. el 3/10/97 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII “H., E.A. y otros Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 4 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIO DE CAMARA #27372628#157611108#20160714155636170 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR