Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 21 de Diciembre de 2015, expediente FMZ 004733/2013/14/CA003
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA FMZ 4733/2013/14/CA3 Mendoza, 21 de diciembre de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes autos nº FMZ 4733/2013/14/CA3, caratulados: “Legajo
de apelación en autos MEGÍAS, M. A. N.; BERGOUNIAN, M. A. y;
LÓPEZ, M. p/ privación ilegal libertad personal, privación ilegal de libertad
(art. 144 bis, inc. 1), imposición de tortura (art. 144 ter. inc.1)”, venidos a esta S. “A” de la
Cámara Federal de Apelaciones, provenientes del Juzgado Federal nº 2 de San Juan, en virtud de
los recursos de apelación deducidos por las defensas (fs. 593/597 vta., fs. 626/632 y fs.
633/639), y por la fiscalía (fs. 586/592) contra el decisorio de fs. 518/565 vta.; Y CONSIDERANDO:
I. Que el juez de grado a fs. sub 39/160 vta. dispuso ordenar el
procesamiento y prisión preventiva contra D., por la presunta comisión
del delito de tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima, en
perjuicio de M. Miranda (art. 144 ter. 1º y 2º párrafo del CP, ley 14.616); contra
E., por la presunta comisión del delito de tormentos agravados por la
condición de perseguido político de la víctima, en perjuicio de E. (art.
144 ter. 1º y 2º párrafo del CP, ley 14.616); contra M., por la presunta
comisión del delito de tormentos agravados por la condición de perseguido político de la
víctima, en perjuicio de J. (art. 144 ter. 1º y 2º párrafo del CP, ley 14.616);
también el procesamiento y prisión preventiva contra M., por la presunta
comisión del delito de tormentos agravados por la condición de perseguido político de la
víctima, en perjuicio de J., J., J., Domingo
Eleodoro Morales (art. 144 ter. 1º y 2º párrafo del CP, ley 14.616), conjugados por las reglas del
concurso real (art. 55 C.P.), disponiendo asimismo la falta de mérito de éste último, por la
presunta comisión del delito de tormentos agravados por la condición de perseguido político de
la víctima, en perjuicio de A. y J. (art. 144 ter. 1º y
-
párrafo del CP, ley 14.616), conjugados por las reglas del concurso real (art. 55 C.P.)y;
finalmente el procesamiento y prisión preventiva contra M., por la
presunta comisión del delito de tormentos agravados por la condición de perseguido político de
la víctima, en perjuicio de A. y J. (art. 144 ter. 1º y
-
párrafo del CP, ley 14.616), conjugados por las reglas del concurso real (art. 55, C.P.).
Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: H.C.E., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: D.A.D., S. #26907747#145718234#20151223103406032 También ordenó el embargo en bienes propios de los nombrados hasta
alcanzar el monto de pesos trecientos mil ($ 300.000,oo) en relación a D.,
E. y M.; de pesos seiscientos mil ($ 600.000,oo)
en relación a M. Á. B.; y de pesos un millón doscientos mil ($
1.200.000,oo) en relación a M..
II. Que contra el mencionado decisorio se alzan la fiscalía y las
defensas de los encartados.
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) El Dr. F., fiscal federal subrogante, apunta que
debe modificarse la decisión cuestionada (fs. 586/592).
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Se queja en primer término por la no procedencia del delito de
privación ilegítima de la libertad agravada cuando existe expediente judicial tramitado bajo el
régimen de la ley 20.840, agraviándole la calificación legal más leve atribuida a los encartados a
G., C., M., L. y Bergounián.
Señala que yerra el juez cuando afirma que la detención no es ilegítima
si se produce como consecuencia de la iniciación o en el curso de una causa por violación a la
ley 20.840 y que la privación de la libertad será ilegítima si no se judicializaba; apuntando que
en verdad las víctimas fueron privadas de su libertad en marco de detenciones realizadas por
personal militar quiénes manifiestamente se excedieron en el ejercicio de sus funciones, toda vez
que actuaron mediante el uso de violencias y amenazas realizando operativos sumamente
irregulares, desprovistos de las más elementales formalidades.
Agrega que los efectivos militares procedieron a realizar allanamientos
sin la respectiva orden de autoridad competente y/o exhibirla, y en caso de que contaran con tal
instrumento, el modo de realizar los mencionados operativos excluían de toda legalidad a los
mismos, siendo que las correspondientes actas se instrumentaban con datos falaces y eran
suscriptas por las víctimas mediante el empleo de golpes o amenazas, entre otros medios.
Agrega que aún cuando los decretos del PEN fueran previos o
concomitantes a la detención de las víctimas, el panorama de ilegalidad no cambiaría ni
transformaría en legítima la privación de libertad, siendo que dichas decisiones no tenían otra
finalidad que la de pretender maquillar de legalidad las detenciones ilegítimas y el
encarcelamiento indeterminado de los opositores políticos; puntualizando que la vigencia de un
estado de sitio –como fue el instaurado desde el mes de noviembre de 1974 no implicaba la
potestad de las fuerzas armadas y de seguridad para avasallar derechos y garantías consagrados
constitucionalmente.
Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: H.C.E., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: D.A.D., S. #26907747#145718234#20151223103406032 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA FMZ 4733/2013/14/CA3 b) En segundo término se agravia por el dictado de la falta de mérito en
favor de M. E. L. con relación a la presunta comisión del delito de tormentos
agravados por la condición de perseguido político de la víctima y privación ilegítima de la
libertad agravada, en perjuicio de A. Rossi.
Refiere que si bien L. no participó del sumario militar instruido
contra R., sí participó del operativo detención de la víctima, el cual fue sumamente irregular
y violento, surgiendo de las constancias de autos que R. al momento de ser tomado
prisionero fue víctima de tormentos y trasladado a un centro clandestino de detención, con lo
cual quienes lo trasladaban tenían pleno conocimiento de la suerte que R. correría en ese
lugar.
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Finalmente se queja por la no atribución del delito de asociación
ilícita a los imputados M., L. y Bergounián.
Señala en tal sentido que si bien al efectuar el requerimiento fiscal se
solicitó que se impute a los nombrados el delito de asociación ilícita, el juez no lo hizo, y en la
oportunidad del art. 294 del rito penal no indagó a los nombrados por el delito señalado, no
pudiendo soslayarse que los delitos atribuidos sólo pudieron haberse cometido si sus autores
pertenecían al aparato represivo tendiente a realizar un sinnúmero de estos hechos en el marco
del plan sistemático de represión instaurado durante el terrorismo de Estado.
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) El Dr. E. Caeiro, defensor oficial, en representación de los
imputados G., B. y L., expresa motivos a fs. 593/597 vta..
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Que en relación a D. Gómez apunta que el juez de grado ha
efectuado una farragosa enunciación de citas doctrinarias y jurisprudenciales y sólo se le
atribuye haber firmado la declaración que se le había recepcionado a M..
Señala que la supuesta víctima no ha reconocido ni a G., ni a
ninguna otra persona como las que supuestamente le habrían propiciado los ‘tormentos’ aquí
investigados por lo que debe ordenarse la falta de mérito de su pupilo, apuntando que en la causa
no obra ninguna prueba independiente ya sea testimonial, documental, informativa, etc., que dé
cuenta de que su defendido habría realizado la conducta típica investigada.
Que en orden a la prisión preventiva ordenada señala que el mínimo de
la pena permite el otorgamiento de la libertad, dado que en caso de recaer condena la misma
podría ser de ejecución condicional, apuntando que G. no posee a la fecha ninguna condena
firme ni otros antecedentes penales computables ni siquiera contravenciones.
Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: H.C.E., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: D.A.D., S. #26907747#145718234#20151223103406032 Asimismo refiere que es excesivo el monto del embargo, siendo
desproporcionado más aún cuando el delito por el que se lo procesa a G. no prevé una
sanción pecuniaria.
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Que respecto de M. López señala que el juez no ha fundado
el procesamiento de su pupilo, basándose sólo en la declaración de las presuntas víctimas que
habían señalado que al declarar ante la fuerza miliar se encontraban encapuchadas en algunos
casos y con los ojos vendados, y que fueron víctimas de picanas y golpes, siendo que en la causa
no existe ninguna prueba incorporada que dé cuenta que su asistido fue el autor de tales delitos,
ya sea título de autor o cómplice.
También se queja por el dictado de la prisión preventiva, apuntando que
del mínimo el mínimo de la pena permite el otorgamiento de la libertad, dado que en caso de
recaer condena la misma podría ser de ejecución condicional; agraviándose también del monto
excesivo de embargo.
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Por último, en relación a la situación de M. Bergounián refiere
que resulta nula la testimonial de la supuesta víctima, J., en tanto que de
la misma sólo existe una copia que no ha sido firmada al pie por el juez federal de instrucción
interviniente, solicitando que dicho testimonio se excluya del presente proceso y todos los actos
posteriores: requerimiento de instrucción y auto de procesamiento; por tanto, culmina diciendo,
la situación de su defendido deberá ser evaluada solo por los dichos de R..
En subsidio, apunta que las supuestas víctimas R. y T. no
reconocieron a su defendido, ni a ninguna otra persona como las que supuestamente le habrían
propiciado los tormentos.
Añade al igual que en el caso de sus otros dos pupilos que no resultan
razonables ni la prisión preventiva, ni el monto del embargo trabado.
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Hace reservas de recurrir en casación y a la CIDH.
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) El Dr. M., en representación de M. y
C., expresa agravios respectivamente a fs. 626/632 y fs. 633/639 vta..
Apunta que el resolutorio cuestionado luce un total desconocimiento de
la estructura y organización piramidal de las fuerzas armadas, de una cadena de mandos con
carácter netamente verticalista, dejando de lado las diferencias que surgen de la existencia de
escalafones...
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