Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 21 de Diciembre de 2015, expediente FMZ 004733/2013/14/CA003

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA FMZ 4733/2013/14/CA3 Mendoza, 21 de diciembre de 2015.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes autos nº FMZ 4733/2013/14/CA3, caratulados: “Legajo

de apelación en autos MEGÍAS, M. A. N.; BERGOUNIAN, M. A. y;

LÓPEZ, M. p/ privación ilegal libertad personal, privación ilegal de libertad

(art. 144 bis, inc. 1), imposición de tortura (art. 144 ter. inc.1)”, venidos a esta S. “A” de la

Cámara Federal de Apelaciones, provenientes del Juzgado Federal nº 2 de San Juan, en virtud de

los recursos de apelación deducidos por las defensas (fs. 593/597 vta., fs. 626/632 y fs.

633/639), y por la fiscalía (fs. 586/592) contra el decisorio de fs. 518/565 vta.; Y CONSIDERANDO:

I. Que el juez de grado a fs. sub 39/160 vta. dispuso ordenar el

procesamiento y prisión preventiva contra D., por la presunta comisión

del delito de tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima, en

perjuicio de M. Miranda (art. 144 ter. 1º y 2º párrafo del CP, ley 14.616); contra

E., por la presunta comisión del delito de tormentos agravados por la

condición de perseguido político de la víctima, en perjuicio de E. (art.

144 ter. 1º y 2º párrafo del CP, ley 14.616); contra M., por la presunta

comisión del delito de tormentos agravados por la condición de perseguido político de la

víctima, en perjuicio de J. (art. 144 ter. 1º y 2º párrafo del CP, ley 14.616);

también el procesamiento y prisión preventiva contra M., por la presunta

comisión del delito de tormentos agravados por la condición de perseguido político de la

víctima, en perjuicio de J., J., J., Domingo

Eleodoro Morales (art. 144 ter. 1º y 2º párrafo del CP, ley 14.616), conjugados por las reglas del

concurso real (art. 55 C.P.), disponiendo asimismo la falta de mérito de éste último, por la

presunta comisión del delito de tormentos agravados por la condición de perseguido político de

la víctima, en perjuicio de A. y J. (art. 144 ter. 1º y

  1. párrafo del CP, ley 14.616), conjugados por las reglas del concurso real (art. 55 C.P.)y;

    finalmente el procesamiento y prisión preventiva contra M., por la

    presunta comisión del delito de tormentos agravados por la condición de perseguido político de

    la víctima, en perjuicio de A. y J. (art. 144 ter. 1º y

  2. párrafo del CP, ley 14.616), conjugados por las reglas del concurso real (art. 55, C.P.).

    Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: H.C.E., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: D.A.D., S. #26907747#145718234#20151223103406032 También ordenó el embargo en bienes propios de los nombrados hasta

    alcanzar el monto de pesos trecientos mil ($ 300.000,oo) en relación a D.,

    E. y M.; de pesos seiscientos mil ($ 600.000,oo)

    en relación a M. Á. B.; y de pesos un millón doscientos mil ($

    1.200.000,oo) en relación a M..

    II. Que contra el mencionado decisorio se alzan la fiscalía y las

    defensas de los encartados.

  3. ) El Dr. F., fiscal federal subrogante, apunta que

    debe modificarse la decisión cuestionada (fs. 586/592).

    1. Se queja en primer término por la no procedencia del delito de

      privación ilegítima de la libertad agravada cuando existe expediente judicial tramitado bajo el

      régimen de la ley 20.840, agraviándole la calificación legal más leve atribuida a los encartados a

      G., C., M., L. y Bergounián.

      Señala que yerra el juez cuando afirma que la detención no es ilegítima

      si se produce como consecuencia de la iniciación o en el curso de una causa por violación a la

      ley 20.840 y que la privación de la libertad será ilegítima si no se judicializaba; apuntando que

      en verdad las víctimas fueron privadas de su libertad en marco de detenciones realizadas por

      personal militar quiénes manifiestamente se excedieron en el ejercicio de sus funciones, toda vez

      que actuaron mediante el uso de violencias y amenazas realizando operativos sumamente

      irregulares, desprovistos de las más elementales formalidades.

      Agrega que los efectivos militares procedieron a realizar allanamientos

      sin la respectiva orden de autoridad competente y/o exhibirla, y en caso de que contaran con tal

      instrumento, el modo de realizar los mencionados operativos excluían de toda legalidad a los

      mismos, siendo que las correspondientes actas se instrumentaban con datos falaces y eran

      suscriptas por las víctimas mediante el empleo de golpes o amenazas, entre otros medios.

      Agrega que aún cuando los decretos del PEN fueran previos o

      concomitantes a la detención de las víctimas, el panorama de ilegalidad no cambiaría ni

      transformaría en legítima la privación de libertad, siendo que dichas decisiones no tenían otra

      finalidad que la de pretender maquillar de legalidad las detenciones ilegítimas y el

      encarcelamiento indeterminado de los opositores políticos; puntualizando que la vigencia de un

      estado de sitio –como fue el instaurado desde el mes de noviembre de 1974 no implicaba la

      potestad de las fuerzas armadas y de seguridad para avasallar derechos y garantías consagrados

      constitucionalmente.

      Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: H.C.E., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: D.A.D., S. #26907747#145718234#20151223103406032 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA FMZ 4733/2013/14/CA3 b) En segundo término se agravia por el dictado de la falta de mérito en

      favor de M. E. L. con relación a la presunta comisión del delito de tormentos

      agravados por la condición de perseguido político de la víctima y privación ilegítima de la

      libertad agravada, en perjuicio de A. Rossi.

      Refiere que si bien L. no participó del sumario militar instruido

      contra R., sí participó del operativo detención de la víctima, el cual fue sumamente irregular

      y violento, surgiendo de las constancias de autos que R. al momento de ser tomado

      prisionero fue víctima de tormentos y trasladado a un centro clandestino de detención, con lo

      cual quienes lo trasladaban tenían pleno conocimiento de la suerte que R. correría en ese

      lugar.

    2. Finalmente se queja por la no atribución del delito de asociación

      ilícita a los imputados M., L. y Bergounián.

      Señala en tal sentido que si bien al efectuar el requerimiento fiscal se

      solicitó que se impute a los nombrados el delito de asociación ilícita, el juez no lo hizo, y en la

      oportunidad del art. 294 del rito penal no indagó a los nombrados por el delito señalado, no

      pudiendo soslayarse que los delitos atribuidos sólo pudieron haberse cometido si sus autores

      pertenecían al aparato represivo tendiente a realizar un sinnúmero de estos hechos en el marco

      del plan sistemático de represión instaurado durante el terrorismo de Estado.

  4. ) El Dr. E. Caeiro, defensor oficial, en representación de los

    imputados G., B. y L., expresa motivos a fs. 593/597 vta..

    1. Que en relación a D. Gómez apunta que el juez de grado ha

      efectuado una farragosa enunciación de citas doctrinarias y jurisprudenciales y sólo se le

      atribuye haber firmado la declaración que se le había recepcionado a M..

      Señala que la supuesta víctima no ha reconocido ni a G., ni a

      ninguna otra persona como las que supuestamente le habrían propiciado los ‘tormentos’ aquí

      investigados por lo que debe ordenarse la falta de mérito de su pupilo, apuntando que en la causa

      no obra ninguna prueba independiente ya sea testimonial, documental, informativa, etc., que dé

      cuenta de que su defendido habría realizado la conducta típica investigada.

      Que en orden a la prisión preventiva ordenada señala que el mínimo de

      la pena permite el otorgamiento de la libertad, dado que en caso de recaer condena la misma

      podría ser de ejecución condicional, apuntando que G. no posee a la fecha ninguna condena

      firme ni otros antecedentes penales computables ni siquiera contravenciones.

      Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: H.C.E., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: D.A.D., S. #26907747#145718234#20151223103406032 Asimismo refiere que es excesivo el monto del embargo, siendo

      desproporcionado más aún cuando el delito por el que se lo procesa a G. no prevé una

      sanción pecuniaria.

    2. Que respecto de M. López señala que el juez no ha fundado

      el procesamiento de su pupilo, basándose sólo en la declaración de las presuntas víctimas que

      habían señalado que al declarar ante la fuerza miliar se encontraban encapuchadas en algunos

      casos y con los ojos vendados, y que fueron víctimas de picanas y golpes, siendo que en la causa

      no existe ninguna prueba incorporada que dé cuenta que su asistido fue el autor de tales delitos,

      ya sea título de autor o cómplice.

      También se queja por el dictado de la prisión preventiva, apuntando que

      del mínimo el mínimo de la pena permite el otorgamiento de la libertad, dado que en caso de

      recaer condena la misma podría ser de ejecución condicional; agraviándose también del monto

      excesivo de embargo.

    3. Por último, en relación a la situación de M. Bergounián refiere

      que resulta nula la testimonial de la supuesta víctima, J., en tanto que de

      la misma sólo existe una copia que no ha sido firmada al pie por el juez federal de instrucción

      interviniente, solicitando que dicho testimonio se excluya del presente proceso y todos los actos

      posteriores: requerimiento de instrucción y auto de procesamiento; por tanto, culmina diciendo,

      la situación de su defendido deberá ser evaluada solo por los dichos de R..

      En subsidio, apunta que las supuestas víctimas R. y T. no

      reconocieron a su defendido, ni a ninguna otra persona como las que supuestamente le habrían

      propiciado los tormentos.

      Añade al igual que en el caso de sus otros dos pupilos que no resultan

      razonables ni la prisión preventiva, ni el monto del embargo trabado.

    4. Hace reservas de recurrir en casación y a la CIDH.

  5. ) El Dr. M., en representación de M. y

    C., expresa agravios respectivamente a fs. 626/632 y fs. 633/639 vta..

    Apunta que el resolutorio cuestionado luce un total desconocimiento de

    la estructura y organización piramidal de las fuerzas armadas, de una cadena de mandos con

    carácter netamente verticalista, dejando de lado las diferencias que surgen de la existencia de

    escalafones...

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