Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 18 de Agosto de 2016, expediente CFP 002637/2004/TO03/1/CFC022

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 2637/2004/TO3/1/CFC4 - CFC22 REGISTRO N° 1.014/16 la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y M.H.B. como vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso interpuesto in forma pauperis a fs. 105 y fundamentado técnicamente como recurso de casación e inconstitucionalidad a fs. 107/119 en la presente causa CFP 2637-2004/TO3/1/CFC4/CFC22 del registro de esta Sala, caratulada “NERONE, R.O. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de esta ciudad, con fecha del 14 de abril de 2016 resolvió prorrogar la prisión preventiva de R.O.N., por el término de un año, a partir del día 18 de abril de 2016 (fs.

    85/93).

  2. Que contra esa resolución el imputado N. interpuso el recurso in forma pauperis que luce a fs. 105, siendo fundado y encausado técnicamente como recurso de casación e inconstitucionalidad por el doctor Nicolás A.

    Méstola, Defensor Público Oficial Coadyuvante, en la presentación que luce a fs. 107/119. El tribunal a quo concedió el recurso a fs. 121/124.

    Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIO DE CAMARA #19534527#159108500#20160818150734394

  3. Que, luego de fundamentar la admisibilidad del recurso y reseñar los antecedentes del caso (fs. 107 vta./110 vta.), el defensor se agravió, en primer lugar, por considerar que el a quo debió aplicar las previsiones del texto original de la ley 24.390, y no la versión modificada por la ley 25.430, por resultar ésta última más gravosa para los intereses del imputado (fs. 110 vta./112).

    Seguidamente, objetó la validez constitucional del art. 3º de la ley 24.390, en la inteligencia de que contradice los principios de plazo razonable de la prisión preventiva, juicio previo e igualdad de la ley “…al permitir extender la prisión preventiva más allá de los límites del artículo 1º por la mera subsistencia de riesgos procesales” y al permitir “semejante extensión a causa de la especial gravedad del delito imputado”

    (fs. 113). En ese sentido, concluyó que “la consecuencia de ello es la imposibilidad […] de fundamentar una prórroga de la prisión preventiva que viene sufriendo en la subsistencia de supuestos riesgos procesales y/o en la gravedad de las imputaciones que se le dirigen. Luego, vencido el plazo establecido por el artículo 1º de la citada ley, se sigue de ello la necesidad de disponer el cese de dicha medida y la inmediata libertad [de N.]” (fs. 113 vta.).

    A su turno, la defensa consideró que la decisión recurrida carece de fundamentación suficiente y debe ser descalificada como acto Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G. 2M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIO DE CAMARA #19534527#159108500#20160818150734394 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 2637/2004/TO3/1/CFC4 - CFC22 jurisdiccional válido a la luz de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (fs. 113/114 vta.). En particular, argumentó que el tribunal a quo no fundó

    la razonabilidad de la medida dispuesta, omitió

    analizar las circunstancias concretas del caso y prescindió de tomar en cuenta que, a su criterio, “en rigor de verdad se investiga una privación ilegítima de la libertad […] y un homicidio agravado […] cometidos ambos el mismo día y a escasos metros uno del otro; es decir [que] se trata de hechos simples y coetáneos que no ofrecían dificultad alguna para su investigación” (fs. 115 vta./116.).

    En el mismo orden de ideas, se agravió por considerar infundada la afirmación de que N. pueda intentar evadirse de la justicia o entorpecer de algún modo el avance de la causa (fs. 116 vta./117 vta.).

    Por último, se reservó el caso federal.

  4. Que en la etapa prevista en el art.

    465 bis –en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374)– el fiscal general J.A.

    De Luca y la defensora pública V.S. presentaron los memoriales que lucen agregados a fs.

    159/161 y 162/171, respectivamente.

    El F. General ante esta Cámara reseñó

    los antecedentes del caso y manifestó que la cuestión bajo análisis es análoga a la resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en distintos precedentes, a cuya solución remitió (fs.

    161/vta.). Asimismo, consideró que la decisión del a Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIO DE CAMARA #19534527#159108500#20160818150734394 quo¸se ajustó a esos lineamientos, por lo que postuló al rechazo del recurso de la defensa.

    A su turno, destacó que la razonabilidad del encarcelamiento preventivo en sí mismo resulta de la observación de que se ha fijado fecha de inicio del debate oral para el 4 de octubre del corriente año y de que al imputado “se le atribuye haber formado parte de una estructura de poder que habría actuado con total desprecio de la ley en la época de los hechos, integrando una red continental de represión ilegítima, que todavía hoy mantendría una actividad remanente” (fs. 160).

    La Defensora Pública Oficial manifestó en primer lugar que la decisión de esta Sala IV que se plasmó en la resolución registrada bajo el número 528/16 (en la que se homologó el auto del a quo que es objeto de impugnación en estos actuados) “se tomó

    sin intervención de la defensa del señor N. en la instancia y con la sola participación del representante del Ministerio Público Fiscal, lo cual constituye un claro caso de privación de instancia y una afectación al debido proceso y a la igualdad de armas procesal” (fs. 162 vta./163).

    Seguidamente, argumentó que la resolución en estudio resulta arbitraria por carecer de fundamentación suficiente, por sostenerse en interpretaciones de la ley 24.390 que la tornarían inválida a la luz de garantías constitucionales y convencionales, y por apartarse de pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (fs.

    Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G. 4M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIO DE CAMARA #19534527#159108500#20160818150734394 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 2637/2004/TO3/1/CFC4 - CFC22 164/168). Asimismo, la defensora cuestionó por arbitrario la aplicación de precedentes que consideró carentes de relevancia para el caso (fs.

    169/170 vta.).

    Por lo demás, mantuvo el pedido de inconstitucional del art. 3º de la ley 24.390 formulado por la parte en su presentación original (fs. 168/169) y, para la eventualidad de obtener una sentencia desfavorable, hizo reserva del caso federal (fs. 171).

  5. Que, de conformidad con lo prescripto por el art. 455, en función del 396, del C.P.P.N., el Tribunal pasó a deliberar y quedó en condiciones de dictar sentencia, resultando por sorteo el siguiente orden de votación de los señores jueces:

    G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Que, tal como tuve oportunidad de señalar oportunamente (cf. de la Sala IV de esta Cámara: causa N° 1893, “Greco, S.M. s/recurso de casación”, Reg. N° 2434.4, rta. el 25/02/00; causa N° 2638, “R., R. s/recurso de queja”, Reg. N° 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa N° 3513, “Villarreal, A.G. s/recurso de casación”, Reg. N° 4303.4, rta. el 04/10/02), a esta Cámara Federal de Casación Penal efectivamente compete la intervención en cuestiones como las aquí

    planteadas, en las que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad (cf. “Di Nunzio”, Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIO DE CAMARA #19534527#159108500#20160818150734394 Expte. D. 199.XXXIX, rta. el 3/05/05). Ello así, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegurara que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto seguramente más elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/recurso de casación”; 325:1549; entre otros).

    La intervención de esta Cámara, por cierto, procede entonces aun en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc. h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cf. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118, in re “R., C.S. s/inc. de exención de prisión –causa N° 1346”, del 3 de octubre de 1997 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII “H., E.A. y otros s/sustracción de menores, incidente de excarcelación de E.E.M.”, del 23 de marzo de 2004; y esta Sala IV, desde la causa N°

    4512: “S.F., S. s/recurso de queja”, Reg. N° 5613, del 15 de abril de 2004).

    Según indiqué, ese entendimiento contribuye a cimentar las condiciones...

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