Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala B, 23 de Abril de 2015, expediente FCB 053100001/2011/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B 53100001/2011 LME doba, 23 de abril de dos mil quince.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “LEGAJO DE APELACIÓN DE J.H.. SCC. - JALIL, J.–.J., J.J.–.J., J.A. y otros en autos: J.H.. SSC. por infracción Ley 24.769” (Expte. FCB 53100001/2011/1/CA1)”, venidos a conocimiento de la S. “B” de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los señores abogados co-

de-defensores doctores F.Z. y E.M., en representación de los imputados J.J.J. y J.A.J. y, por otra parte, por los señoras abogadas doctoras B.M. y M.S.D., en representación de la parte querellante AFIP-DGI, en contra de la resolución dictada con fecha 1.07.2014 por el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de Río Cuarto, en cuanto dispuso: “1) DICTAR AUTO DE PROCESAMIENTO en contra de J.J.J. y J.A.J., ya filiados, en orden al delito de evasión simple (art.

1 de la Ley 24.769) respecto al Impuesto al Valor Agregado, períodos fiscales 2005 y apropiación indebida de tributos (art. 6 de la Ley 24.769) por los meses febrero, abril a octubre de 2005 y abril de 2006, en concurso real, en carácter de coautores penalmente responsables; (Art. 45 y 55 del Código Penal); debiendo disponerse la TRABA DE EMBARGO sobre bienes muebles de propiedad de los procesados, en lo suficiente para cubrir la suma de pesos cinco mil ($5.000) cada uno, importe en que han sido estimadas provisoriamente las costas del proceso. A tal fin, líbrese mandamiento al Oficial de Justicia (conforme el art. 306 y concordantes del CPPN, art. 2 del CP, art. 9 Pacto de San José de Costa Rica y art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). 2) DICTAR AUTO DE SOBRESEIMIENTO en favor de J.J.J. y J.A.J., ya filiados, en orden al delito de apropiación indebida de tributos (art. 6 de la Ley 24.769) por el mes de noviembre de 2005, que les fuera endilgado en carácter de coautores penalmente responsables (Arts. 45 y 55 del Código Penal), haciendo expresa salvedad que la formación de la presente causa no afecta su buen nombre y honor (C.. arts. 335 y 336 “LEGAJO DE APELACIÓN DE J.H.. SCC. - JALIL, J.–.J., J.F. de firma: 23/04/2015 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA J.J.–.J., A. y otros en autos: J.H.. SSC. por Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Ley infracción 24.769” (Expte. FCB 53100001/2011/1/CA1)”

Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B inc. 3º del CPPN, art. 2 del CP, art. 9 del Pacto de San José

de Costa Rica y art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). 3) DICTAR AUTO DE SOBRESEIMIENTO en favor de P.J.J. y J.J., ya filiados en orden al delito de evasión agravada (art. 2 de la Ley 24.769), respecto al Impuesto al Valor Agregado, período fiscal 2005, apropiación indebida de tributos (art. 6 de la Ley 24.769), por los meses febrero, abril a noviembre de 2005 y abril de 2006, y de simulación dolosa de pago (art. 11 de la Ley 24.769), todo en concurso real, que les fuera endilgado en carácter de coautores penalmente responsables (Arts. 45 y 55 del Código Penal), haciendo expresa salvedad que la formación de la presente causa no afecta su buen nombre y honor (C..

arts. 335 y 336 inc. 4 del CPPN). 4) REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER”.

Y CONSIDERANDO:

I.A. a conocimiento de esta Alzada los autos de referencia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados defensores de los imputados de Juan José

J. y J.A.J. (fs. 374/377) y por las representantes de la parte querellante Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 378/380), en contra de la resolución que dispuso dictar el procesamiento de los imputados Juan José

J. y J.A.J. en orden al delito de evasión simple –un hecho- y apropiación indebida de tributos -9 hechos-, en carácter de coautores y en concurso real (punto resolutivo Primero. Del mismo modo, dedujo recurso de apelación la querellante en contra del auto interlocutorio en cuento dispuso el sobreseimiento total de los imputados P.J.J. y J.J. y el cambio de calificación legal a la figura básica de evasión de la conducta atribuida a los imputados J.J.J. y J.A.J.; conforme puede leerse en la parte dispositiva que fuera transcripta ut-

supra.

  1. A fs. 3/23 obra denuncia de la División Jurídica de la Dirección Regional Río Cuarto de AFIP-DGI en contra de los responsables de J.H.S. por los delitos de evasión tributaria agravada de IVA (período fiscal 2005 por $1.249.868,22), apropiación indebida de tributos (retenciones de IVA año 2005 de los meses de febrero: $161.560,51 – abril:

    LEGAJO DE APELACIÓN DE J.H.. SCC. - JALIL, J.–.J., J.F. de firma: 23/04/2015 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA A.J.–.J., J. y otros en autos: J.H.. SSC. por Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA infracción Ley 24.769

    (Expte. FCB 53100001/2011/1/CA1)”

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B $77.425,02 – mayo: $124.190 – junio: $143.542,29 – julio:

    $314.033,17 – agosto: $1.006.324,96 – septiembre: $732.868,41 - octubre: $293.775,15 - noviembre: $19.376,27 y abril 2006:

    $41.781,52 por un monto total que asciende a $2.914.877,30) y simulación dolosa de pago (art. 2 inc. “a”, 6 y 11 de la Ley 24.769).

    La maniobra habría consistido en la registración de supuestas compras efectuadas a proveedores inexistentes, respaldadas mediante facturación apócrifa, aumentando de esta forma el crédito fiscal por IVA y disminuyendo la base imponible del impuesto. Asimismo, habría utilizado el saldo de libre disponibilidad (impugnado) para compensar las obligaciones correspondientes a retenciones de IVA.

    Los proveedores apócrifos señalados son: Cerealera y Constructora del Norte S.R.L., Cereales Quequen S.A., Cooperativa Agropecuaria Unión Cerealista Ltda., Cooperativa Agropecuaria Forestal de Transf. Comercial P.. y Consumo “La Santiagueña Ltda.

    Señala en su denuncia que el J. deberá investigar la participación efectiva de los imputados -en los términos del art. 14 de la Ley 24.769-, es decir, “si ha existido acuerdo común de los socios, reparto de funciones, si el aporte brindado por cada uno de ellos ha resultado esencial en la producción de las maniobras evasivas y si ha existido alguna persona oculta que actuara en nombre de la sociedad comercial”.

    Mediante Dictamen Nº 36/2011 de fecha 14.12.11 la Fiscalía Federal de Río Cuarto requirió instrucción en contra de los responsables de “J.H.”.

  2. El señor J.F., en ocasión de resolver la situación procesal de los prevenidos, consideró acreditado en grado de probabilidad los extremos objetivos y subjetivos de la imputación en relación a los consortes procesales Juan José

    J. y J.A.J.. Contrariamente, entendió

    existentes suficientes elementos de descargo para sostener con certeza apodíctica que los encausados P.J.J. y J.J. no participaron en los hechos delictivos endilgados.

    Para así decidir, efectúo una reseña del devenir de las actuaciones ponderando que se inició la investigación con “LEGAJO DE APELACIÓN DE J.H.. SCC. - JALIL, J.–.J., J.F. de firma: 23/04/2015 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA J.J.–.J., A. y otros en autos: J.H.. SSC. por Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Ley infracción 24.769” (Expte. FCB 53100001/2011/1/CA1)”

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B motivo de la denuncia formulada por AFIP por la supuesta comisión de los delitos previstos en los arts. 2, 6 y 11 de la Ley 24.764 –observados en los ejercicios fiscales 2005 y 2006-

    cometidos aparentemente por los representantes legales de la sociedad “J.H.S.” en su carácter de contribuyente de IVA, cuyos responsables serían P.J.J.(.G., J.J. (socio participe); y, por otro lado, J.J.J. y J.A.J., a quienes se les habría conferido un poder general de administración.

    Radicada la denuncia en sede del Ministerio Público Fiscal, el A.F. promovió acción penal, requiriendo instrucción a fs. 25/31 de autos. Recibida que fuera por el señor J. Federal, dispuso la comparecencia de los nombrados a los fines de receptárseles declaración indagatoria, las que lucen a fs. 193/195, 196/198, 199/201 y 202/204.

    Los encartados P.J.J. y J.J., en oportunidad de ejercer su defensa material refieren que se desvincularon de la sociedad comercial en el año 2000 y 1993, respectivamente. Por su parte, J.J.J. y J.A.J. niegan su participación en los hechos y desconocen el carácter apócrifo de los proveedores.

    Finalmente, agregan que AFIP se presentó a verificar sus créditos en el proceso concursal que transita la compañía, los cuales fueron declarados inadmisibles.

    El magistrado sostiene, en base a los testigos recabados que darían cuenta de que P.J.J. y J.J. no participarían en la toma de decisiones y dirección de la empresa y, en definitiva, que no han intervenido en los hechos denunciados.

    En otro orden, el magistrado interviniente afirma que los imputados conocían el carácter apócrifo de los proveedores.

    Ello, teniendo particularmente en cuenta que de la fiscalización del circuito financiero surge que, si bien se libraban cheques a los proveedores, en algunos casos eran cobrados por los imputados. Asimismo, del análisis del circuito físico, los transportistas consignados en las cartas de porte declaran no haber operado con de J.H..

    Finalmente, en relación al delito de simulación dolosa de pago, considera que concursa aparentemente con el delito de evasión.

    LEGAJO DE APELACIÓN DE J.H.. SCC. - JALIL, J.–.J., J.F. de firma: 23/04/2015 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA A.J.–.J., J. y otros en autos: J.H.. SSC. por Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA infracción Ley 24.769

    (Expte. FCB 53100001/2011/1/CA1)”

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara Poder...

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