Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 15 de Julio de 2016, expediente CFP 014216/2003/TO05/1/CFC370

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO5/1/CFC370 REGISTRO N°944/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara actuante, doctora J.Y.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 19/22 de la presente causa N..

CFP 14216/2003/TO5/1/CFC370 del Registro de esta Sala, caratulada: “ARRÁEZ, G.J. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2, de esta ciudad, resolvió, en el marco de esta causa y con fecha 11 de abril de 2016, prorrogar la prisión preventiva de G.J.A., por el término de un año, a partir del 14 de abril del año en curso (cfr. fs. 4/11).

  2. Que, contra dicha resolución, el Defensor Público Oficial, doctor L.A.M., interpuso recurso de casación (fs. 19/22), el que fue concedido a fs. 23/24.

  3. Que el recurrente fundó su presentación recursiva en orden al segundo motivo casatorio previsto en el art. 456 del código de forma.

    Fecha de firma: 15/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIO DE CAMARA #28176674#157484640#20160713082304695 Concretamente, adujo arbitrariedad por inobservancia de las normas procesales y por falta de fundamentación en la resolución impugnada.

    En tal sentido, consideró ilegítima la prórroga de la prisión preventiva respecto de su pupilo, por entender que el Tribunal no ha dado motivos suficientes para justificarla, incurriendo, en consecuencia, en un avasallamiento a la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso penal.

    En esa dirección, hizo hincapié en que los únicos, a su entender, justificativos que permiten legitimar constitucionalmente la restricción de la libertad individual durante la sustanciación del proceso penal son: la posibilidad de elusión del accionar de la justicia o el entorpecimiento del curso de la investigación, extremos que, sostuvo, no fueron analizados según las particularidades del caso.

    Agregó también que la sola remisión a la gravedad de la pena en expectativa o a las características de los hechos como presunción de la existencia de riesgos procesales no resulta suficiente para denegar el ejercicio de un derecho constitucional.

    Para sustentar su postura citó doctrina, jurisprudencia y normativa internacional con jerarquía constitucional.

    Finalmente, solicitó a esta Cámara que revoque la resolución apelada e hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 15/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 2 H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIO DE CAMARA #28176674#157484640#20160713082304695 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO5/1/CFC370

  4. Que en los términos previstos en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), la Defensa Pública Oficial presentó breves notas, las que lucen agregadas a fs. 40/45.

  5. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y Gustavo M.

    Hornos.

    El señor juez J.C.G. dijo:

  6. En primer lugar, es pertinente aclarar que, si bien en el presente caso se ha fijado audiencia (art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., modif. ley 26.374), por el juego armónico de los arts. 444, 457 y 465 bis, dicha etapa procesal comporta un juicio provisorio sobre la admisibilidad formal del recurso, pero en ningún modo definitivo, motivo por el cual me veo habilitado a reexaminar dicha cuestión.

    Lo expuesto encuentra respaldo en las palabras de F. De la Rúa al expresar que “La concesión del recurso por el Tribunal a quo constituye una etapa inevitable del juicio de casación. Sin ella, no hay posibilidad de que el conocimiento del asunto llegue al tribunal de casación. Esa resolución, sin embargo, no es definitiva, y este último, si considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá desecharlo sin pronunciarse sobre Fecha de firma: 15/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIO DE CAMARA #28176674#157484640#20160713082304695 el fondo (art. 444) en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia” (De la Rua, F., “La casación penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Buenos Aires, D., 1994, pág. 239 y ss).

  7. Sentado ello, corresponde destacar que los hechos atribuidos a G.J.A. tienen relación con su desempeño como integrante de una fuerza armada que atentó contra la población civil en el centro clandestino de detención que funcionaba en las sedes conocidas como “Atlético”, “Banco” y “Olimpo”, de modo que se encuentran encuadrados en la categoría de lesa humanidad.

    ...

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