Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 15 de Diciembre de 2014, expediente FMP 061008273/2012/1/CA002

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 61008273/2012/1/CA2 Mar del Plata,15 de diciembre de 2014.

Y VISTO:

Para resolver la presente causa N° FMP 61008273/2012/1 proveniente del Juzgado Federal de la ciudad de dolores, caratulada “P. M, M.M. POR DEFRAUDACIÓN CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN CONCURSO IDEAL CON ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOL. DEB. FUNC. PÚB (ART. 248 CP)”, de trámite por ante la Secretaría Penal de esta Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata; Y CONSIDERANDO:

EL DR. E.P.J. DIJO:

Que analizado el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.

  1. O. a fs. 33/37 y el memorial de agravios de fs. 71/75, a la luz de las circunstancias de hecho y de derecho que surge de la presente instrucción, considero ajustada a derecho la resolución del a quo en cuanto decreta el procesamiento de M.M.P.M.

    por considerarla autora penalmente responsable de los delitos de exacciones ilegales en concurso real con el delito de fraude a la administración pública (hecho 1); fraude a la administración publica en grado de tentativa y en dos oportunidades (hechos identificados como 3 a y 3 b); defraudación a la administración pública en concurso ideal con el delito previsto en el artículo 293, en dos oportunidades (hecho 6 y hecho 7), con la agravante prevista en el artículo 298 del C.P., habiéndose ordenado la traba de embargo sobre los bienes o dinero de la procesada hasta cubrir la suma de $50.000 (pesos cincuenta mil).

    Los agravios expresados por el apelante en cuento a la imputación a su ahijada procesal de haber incurrido en el delito de exacciones ilegales, se basan en el argumento que no existen elementos que acrediten que P.M. haya exigido ninguna suma de dinero por sí o por interpósita persona para llevar a cabo actos inherentes a sus tareas como funcionaria pública de la Administración Nacional de la Seguridad Social, Delegación Chascomús.

    En relación al fraude a la administración pública en grado de tentativa, sostuvo que no se ha demostrado que su defendida conociera y/o usara las claves de Fecha de firma: 15/12/2014 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA usuario de compañeros de ninguna jerarquía de la Udai Chascomús para efectuar trámites irregulares, que según el Dr. O. se alejan del ámbito penal para instalarse –en todo caso- en el ámbito de sanciones administrativas.

    Se agravia también respecto a que P.M. desarrollara una actividad de certificación de la documentación que presentaban quienes iniciaban trámites previsionales en esa oficina, ya que se limitaba a la liquidación de expedientes y que, por otra parte, no tenía ninguna relación mas allá del mero conocimiento con el abogado G.R., concausa de la nombrada.

    Sostiene el Dr. O. que el titular del Juzgado Federal de Dolores fundamentó su resolución en suposiciones y conjeturas carentes de cualquier basamento probatorio objetivo.

    A los agravios expresados por el letrado, se le suma la presentación efectuada por la procesada, quien por propio derecho y con el patrocinio letrado de su abogado defensor, reitera los términos del escrito del Dr. O., a lo cual agrega que no era su función cargar datos en el sistema y de haberlo hecho, habría actuado por orden de sus superiores y en forma aislada. Que desconocía las claves de usuario de sus compañeros, a la vez que responsabiliza a sus superiores (en particular de M.C.D. e I.) de “armar” el proceso administrativo y posterior denuncia penal, por cuestiones personales y con el objeto de deslindar la responsabilidad que les cabía en el desmanejo del organismo previsional.

    De igual manera, se agravió del monto del embargo impuesto en los términos del art. 518 del C.P.P.N. por considerarlo irrazonable y arbitrario.

    Todos estos puntos son retomados en el memorial presentado a fs. 71/75, en el que el D.O. reitera en cuanto a la exigencia de una suma de dinero a la beneficiaria de un trámite jubilatorio, que la convicción del Dr.

    R.P. sobre la responsabilidad de la Sra. P., solo tuvo en consideración “…

    elementos cuestionados, ‘testigos interesados’ y a oídas y sin posibilidad de ejercer el derecho de defensa a través del control de la prueba rendida en el expediente administrativo”

    Que para que pudieran ser cobrados los beneficios activados por su defendida, requerían del control y la autorización final de sus superiores, que existía Fecha de firma: 15/12/2014 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 61008273/2012/1/CA2 una serie de controles que debían atravesar los trámites, con intervención de distintos empleados y funcionarios por lo que no puede atribuirse la total responsabilidad de lo actuado a la Sra. P. Que en todo caso se estaría ante faltas de índole administrativa, debiendo quedar fuera del poder represivo estatal que se activa ante la comisión de un delito.

    En esa presentación también niega la Sra. P. haber ingresado datos en el sistema o certificado documentación de los interesados y, de haberlo hecho, habría sido con los originales a la vista y ante el requerimiento de un superior, sin utilizar las claves de acceso al sistema correspondientes a otros empleados y funcionarios.

    Sostiene que su relación con el abogado R., también imputado en autos, era circunstancial y limitada a un mero conocimiento laboral, “…salvo que el domicilio legal que declaró en Chascomús, cuando le exigieron que denunciara uno fue el de R.C. (mi pareja) que es algo que nada tiene que ver con mi persona y el ejercicio de mi trabajo.”

    Por último, circunscribe toda la imputación a problemas personales que tendrían sus superiores con la procesada.

    La correspondiente intervención del F. General ante esta Cámara, se agrega a fs. 77/78, oportunidad en la que el Dr. A. manifestó su conformidad con la medida dictada en primera instancia, ya que “Se verifica en el auto apelado la corrección suficiente en la enunciación, análisis y valoración de la prueba reunida, determinante ‘prima facie’ de la materialidad de los hechos indagados, la autoría y calificación legal provisoriamente asignadas al caso.”

    Ahora bien, presentadas las posturas de la defensa y del Ministerio Fiscal, corresponde adentrarnos en el análisis de los cuestionamientos particulares efectuados por la apelante y su abogado defensor, sin perjuicio que como lo tiene dicho la C.S.J.N., he de decir que los jueces no están obligados a seguir todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimen conducentes para resolver la cuestión debatida (Fallos: 311:340; 322:270; 329:3373; 331:2077).

    Fecha de firma: 15/12/2014 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA En primer término, se observa como argumento que trasunta la actividad recursiva, la pretensa falta de fundamentación por parte del juez de primera instancia al dictar el auto procesamiento de fs. 1/31, tesis que debe ser rechazada.

    Ese encomiable esfuerzo defensista se ve desvirtuado por las constancias de la causa, citadas por el a quo como elementos que considerados bajo las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, ponen en evidencia que la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundada en los términos del art.

    123 del C.P.P.N.

    Así, la intervención de P.M. en las conductas investigadas se encuentra suficientemente acreditada, al menos con el grado de provisoriedad que caracteriza a esta etapa instructoria, en modo suficiente como para dictar el auto de procesamiento en los términos del art. 306 del C.P.P.N., medida que redunda en favor de la procesada en cuanto implica un perfeccionamiento de la situación procesal del sujeto pasivo de la persecución penal y consecuentemente, su estabilidad permite un mejor ejercicio del derecho de defensa (A.M.A., Dir, Código Procesal Penal de la Nación Comentado, La Ley, 2007, p. 552).

    Sin que signifique reeditar el auto de procesamiento dictado en primera instancia, los distintos agravios deducidos por la encausada y su abogado defensor, imponen efectuar la revisión de la actividad jurisdiccional y determinar si la valoración de las probanzas arrimadas a la causa (declaraciones testimoniales, prueba documental, pericial, etc.) resultan razonadas y ajustadas a las reglas de la sana crítica, más allá del cuestionamiento que la defensa efectúa respecto a la eficacia y veracidad de algunas de ellas.

    Tal como se adelantara, se verifica la corrección del razonamiento del Dr. Ramos Padilla y la suficiente fundamentación del mismo, en cada uno de los puntos que se acercan a estudio a esta Alzada.

    • En lo que hace a la alegada violación del derecho de defensa, con especial referencia a la falta de control y el ejercicio de la bilateralidad en la recepción de las declaraciones testimoniales en el marco del sumario administrativo, entiendo no asiste razón al planteo defensista, pues la asistencia letrada tiene la Fecha de firma: 15/12/2014 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 61008273/2012/1/CA2 facultad de requerir que se reproduzcan en esta instancia las deposiciones que considere pertinentes, con control del acto e incluso solicitando se fijen audiencias de careos para rebatir los dichos que inculpan a su ahijada procesal, sin perjuicio que sea la etapa de debate donde se observa con mayor claridad e inmediatez esta labor de la defensa de controlar la prueba. Es por ello, que no se observa que P.M. haya sido privada de su derecho de defensa en autos, cuando por el contrario, se la ha escuchado...

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