Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 27 de Noviembre de 2014, expediente CCC 118457/1999/1/CFC001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 118457/1999/1/CFC1 REGISTRO NRO. 2686/14.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y E.R.R. como vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 70/82 y 91/103 vta. de la presente causa N.. CCC 118457/1999/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “IBARRA, C.A. s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 1, en el legajo N.. 18.057 de su Registro, con fecha 26 de febrero de 2014, resolvió, en lo que aquí interesa “

  2. HACER LUGAR A LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE ESTÍMULO EDUCATIVO previsto en el art. 140, incisos c) de la Ley 24.660, según Ley 26.695 respecto de la situación de C.A.I. y, en consecuencia, REDUCIR DOS (2) MESES del requisito temporal establecido para su posible acceso al instituto de la LIBERTAD ASISTIDA (art. 54 de la Ley 24.660).” (fs.

    55/56).

    Por otra parte, con fecha 31 de marzo de 2014, resolvió, en lo que aquí interesa “

  3. NO HACER LUGAR AL BENEFICIO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL intentado en favor de interno C.A.I. respecto de la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas que le fuera impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 24, en la causa nro. 952/963 de esos registros.” (fs. 83/89).

  4. Que contra dichas resoluciones interpuso recurso de casación la Defensora Pública Oficial ad hoc, doctora P.G. a fs. 70/82 y 91/103 vta., los que fueron concedidos a fs. 90/90 vta. y 104, respectivamente.

  5. Que en relación a la primera resolución la recurrente encarriló su recurso por la vía de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Fecha de firma: 27/11/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA En primer lugar, expuso que en la resolución recurrida se ha evidenciado una inobservancia y errónea aplicación de la norma prevista en el art. 140 inc. a y b de la ley 24.660, al no contabilizarse el curso de formación profesional aprobado por su defendido en la proporción legalmente estipulada (dos meses), como así tampoco la aprobación del tercer ciclo de la E.G.B.A (un mes). Y solicitó la reducción de un total de 5 meses para el acceso a la libertad asistida.

    En segundo término, analizó la modificación de la 26.695 al art. 140 y su finalidad. En este marco, en cuanto al curso profesional, expresó que la expresión “equivalente”

    refiere al contenido y fin del curso y no al plazo de duración. Hizo hincapié en que la oferta en los establecimientos penitenciarios es, en la mayoría de los casos, de cursos de formación profesional u oficios cuatrimestrales. Y agregó que una interpretación contraria a la propuesta, restaría motivación para participar en aquellos cursos con una duración menor al año.

    Respecto al cursado y aprobación de un ciclo lectivo, señaló que corresponde la reducción junto con la disminución concerniente a la finalización de los estudios primarios, ya que así lo determina expresamente la norma y es acorde a la finalidad que persigue el estímulo.

    Finalmente, puso de resalto que la resolución cuestionada viola el principio acusatorio toda vez que existió coincidencia entre la petición de la defensa y fiscal. En este sentido, afirmó que el magistrado incurrió en un claro exceso en sus facultades jurisdiccionales, vulnerando los principios de defensa en juicio, contradictorio, imparcialidad y ne procedat iudex ex officio.

    Citó jurisprudencia y doctrina en respaldo de su postura.

  6. En relación a la segunda resolución, la recurrente encarriló su recurso por la vía de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Fecha de firma: 27/11/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 118457/1999/1/CFC1 En primer lugar, luego de recordar los antecedentes de la causa, la defensa afirmó que en el resolutorio cuestionado se ha evidenciado una inobservancia de la norma prevista en el art. 13 del Código Penal, puesto que se ha apartado de las exigencias taxativamente previstas en la ley para el acceso a la libertad condicional.

    Para comenzar, puso de resalto que su defendida ha cumplido acabadamente con todos los requisitos exigidos legalmente para ser incorporada a la libertad condicional. En este sentido, expuso que su defendido registra calificación de conducta Muy Buena ocho (8) y criticó el guarismo conceptual Regular cuatro (4) asignado, en virtud de la ausencia de correspondencia de esa nota con el cumplimiento de los objetivos propuestos en su Programa de Tratamiento Individual. Recordó el carácter no vinculante y meramente ilustrativos de los informes de la autoridad administrativa, y sin perjuicio de ello destacó que las divisiones Trabajo y Educación se expidieron de forma favorable para la incorporación a la libertad condicional. Asimismo, criticó la fundamentación del voto esgrimido por la División Seguridad Interna.

    Argumentó que para el rechazo de la soltura, el a quo recurrió a cuestiones vinculadas con la personalidad de su pupilo, a un alegado pronóstico desfavorable de reinserción social, a la falta de evolución en el programa de tratamiento C.A.S., a la imposición de sanciones, a la falta de aprobación del primer año del C.E.N.S. Añadió que dichas cuestiones no están previstas en la normativa de fondo como elementos aptos para rechazar la soltura, y que por ello el pronunciamiento ha afectado el principio de legalidad.

    Por otro lado, afirmó la imposibilidad de exigir un cambio en la personalidad del justiciable, por tratarse de una atribución que excede la autoridad de los magistrados, traducida en la inviabilidad de supeditar la concesión de un instituto liberatorio a la modificación de ese ámbito reservado.

    Fecha de firma: 27/11/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA En este marco, explicó que el magistrado contó con una extensa cantidad de años para controlar el tratamiento terapéutico brindado a I.. Agregó que la supuesta ausencia de adecuación del tratamiento psicoterapéutico, no puede ser legítimamente imputada a I., por cuanto tal situación no puede ir en detrimento del ejercicio de los derechos de un interno al momento de evaluarse su inclusión en un instituto de egresos anticipados.

    Asimismo, puso de manifiesto que el instituto de la libertad condicional no...

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