Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 2 de Septiembre de 2013, expediente 87545/2009

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:87545/2009

SENTENCIA DEFINITIVA N:155221

EXPTE. N: 87.545/2009 SALA III

AUTOS:" L.H.J.J. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS"

Buenos Aires, 2 de septiembre de 2013

EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por la demandada, a fs. 59, contra la sentencia obrante a fs. 55/56, agraviándose a fs. 65/68 del recálculo del haber inicial en relación a los servicios autónomos y dependientes, de su respectiva movilidad,

de lo resuelto en torno a los arts. 55 de la ley 18.037 y art. 9 de la ley 24.463.

En lo concerniente a la redeterminación del haber inicial, respecto a los servicios prestados en relación de dependencia, entiendo que habiendo cesado la actora con anterioridad al 1/4/91, resulta aplicable el sistema implementado por la Ley 18.037. En consecuencia, dicho haber inicial ha de ser calculado en base a la doctrina que expusiera al votar en autos "Szczupak, S.R. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", publicado en El Derecho (T 134, pags. 155-178), habiendo de efectuarse los cálculos en la forma allí indicada.

En lo que concierne al recálculo del haber inicial, en relación a los servicios autónomos cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 28 de marzo de 1985,

en autos "V., L.M. s/jubilación", sostuvo que "si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado, obviamente, en el monto del haber, pues de lo contrario la norma respectiva resulta violatoria de las garantías constitucionales invocadas, al impedir que se conserve su naturaleza sustitutiva, que es uno de los pilares fundamentales sobre los que se apoya la materia previsional". Posteriormente, al sentenciar, el 31 de octubre de 1989 en autos "R., E. s/jubilación", el mismo Alto Tribunal entendió que la solución adoptada en el "caso V." buscó hallar un método respetuoso de la intención del legislador cuando creó distintas categorías para trabajadores autónomos "que permitían obtener mayores ingresos a quienes efectuaron mayores aportes durante su vida útil y para lo cual creó ese sistema opcional a fin que quienes efectuaron un mayor esfuerzo en cuanto a la contribución obtuvieran un mayor haber durante su pasividad"; para ello, consideró razonable y equitativo que el haber inicial sea equivalente al promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado, considerando los últimos 15 años previos al cese.

Estimo que, para aplicar dicha doctrina al presente caso, el organismo previsional habrá de calcular el salario de las categorías superiores estableciendo, mes a mes y durante los quince años previos al cese laboral la cantidad de montos de la categoría mínima que representaba la categoría por la que aportó el afiliado, y, una vez promediadas las sumas obtenidas, habrá de aplicarse ese promedio sobre el haber mínimo de la jubilación ordinaria, con lo cual se determinará el haber inicial del beneficio.

Ahora bien, en lo que respecta a la movilidad del haber para el período posterior al 31/3/95, cabe destacar que art. 7, inc.2), de la Ley 24.463 prescribe que “a partir de la vigencia de la presente ley todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación,

al fallar, el 27/12/96, en autos “Chocobar, S.C. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad”, entendió que, a partir del 1/4/95, fecha en que entró

a regir la disposición transcripta, el legislador ha puesto en manos del Congreso de la Nación el establecimiento de la movilidad jubilatoria. Posteriormente, al dictar sentencia, el 16/9/99, en autos “H.R., C. c/ Administración Nacional de Seguridad Social”, recordó que “en el referido caso “Chocobar” y en numerosas causas análogas resueltas posteriormente, esta Corte ha reafirmado las atribuciones con que cuenta el Congreso de la Nación para reglamentar el art. 14 bis de la Constitución Nacional y, en particular, para establecer el modo de hacer efectivo ese derecho a partir de la vigencia de la Ley 24.463, que remite a las disposiciones de la ley de presupuesto, por lo que ha rechazado los planteos de invalidez del citado art. 7, inc.2)”.

En análogo sentido se expidió nuestro Alto Tribunal al fallar, el 8/8/06, en autos “B., A.V. c/ ANSES s/ reajustes varios”, efectuando diversas consideraciones en el contenido de esta sentencia, que fueron comunicadas al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación a fin de que, en un plazo razonable, adopten las medidas a las que se alude en los considerandos,

esto es, hacer efectiva la movilidad de las prestaciones jubilatorias.

Asimismo, en un nuevo fallo, recaído el 26 de Noviembre de 2007 en los aludidos autos “B.”, la Corte expresa, en el punto 21 de sus considerandos, que “los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados,

deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo”. Entiendo que el Alto Tribunal ha considerado que si el beneficiario obtuvo su prestación dentro del régimen anterior a la vigencia de la Ley 24241 tiene derecho a que el monto del haber de la misma conserve su relación con el salario en actividad, tal como lo preceptuaba la Ley 18037, razón por la cual se declara en el caso la inconstitucionalidad del art.7, inc.2), de la Ley 24.463 y se dispone que la prestación del actor habrá de reajustarse, a partir del 1 de enero de 2002 y hasta...

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